Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-220/2008
AUTO SUPREMO Nº 152 Social Sucre, 06 de junio de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Víctor Ventura Mamani y otros c/ Empresa Almacén Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1077-1080 interpuesto por Elsa Apaza Choque a través de su mandante, en contra del Auto de Vista Nº 237/07 S.S.A.II de 26 de octubre de 2007 cursante a fs. 1071, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral interpuesto por Victor Ventura Mamani y otros, representados por su abogado apoderado en contra de Almacenes Santa Cruz, el Auto de fs 1087 por el cual se concedió el referido recurso, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I. Que luego de cumplidas todas las formalidades procesal laborales, el Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia Nº 40/2005 de 29 de abril de 2005 años, cursante a fs. 627-632, a través de la cual declaró improbada la demanda de fs. 14-16 interpuesta por Juana Eliana Quintanilla Flores, Víctor Ventura Mamani, Jorge Alberto Tarquino Coronado, Alberto Juan Miranda Apaza, Luis Apaza Sentura, Elena Margarita Sarzuri Mancilla, Isidro Limachi Huanca y Eduardo Copa Cruz, todos representados por su abogado apoderado e improbada la excepción perentoria de prescripción y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho ambas opuestas por la parte demandada, Almacenes Santa Cruz a través de sus propietarios.
Contra dicha resolución y en tiempo hábil, dos de los co-demandantes, Victor Ventura Mamani y Elena Margarita Sarzuri, por escrito de fs. 982-990 y Elsa Apaza Choque en calidad de propietaria de Almacenes Santa Cruz mediante su apoderada y por escrito de fs. 996, interpusieron recurso de apelación, que fue concedido en efecto suspensivo por auto de 15 de febrero de 2006 cursante a fs. 1003.
Finalmente la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 237/07 S.S.A.II de 26 de octubre de 2007, cursante a fs. 1071, resolución por la cual de oficio dispusieron la nulidad de obrados hasta fs. 626 inclusive, debiendo dictarse nueva sentencia.
Dentro del término legal la parte demandada mediante su apoderada a fs. 1077-1080 interpuso recurso extraordinario de casación, que es respondido a fs. 1085 y concedido por auto de 31 de enero de 2008 de fs. 1087.
CONSIDERANDO II. Que de la revisión del recurso de concluye lo siguiente:
El recurrente acusa que los miembros del tribunal ad quem por disposición del art. 236 del CPC tenían la obligación de resolver los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación, omisión que conlleva la vulneración del art. 90 y 236 del adjetivo civil.
En referencia a este primer argumento, es imperativo aclarar que por expresa disposición del art. 3 inc. 1) del CPC, concordado con la segunda disposición especial parg. III y art. 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, " los tribunales de segunda instancia, en relación con los inferiores tienen la obligación inexcusable de revisar los procesos de oficio a objeto de evidenciar si se tramito el mismo sin ningún vicio y en caso de evidenciarse esta situación, disponer la nulidad de obrados en estricto cumplimiento del art. 237 inc 4) del CPC.
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