Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 152/2012
Sucre, 20 de junio de 2012
EXPEDIENTE: Potosí 84/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Cooperativa de Ahorro y Crédito Asunción Ltda. contra Jacqueline Ivonne Juárez García y Marlene Victoria Morales Chungara.
Delito: estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la imputada Jacqueline Ivonne Juárez García (fs. 644 a 658), impugnando el Auto de Vista Nro. 05/2012 de 31 de enero 2012 (fs. 233 a 235), citado erróneamente por la recurrente como Auto de Vista Nro. 04/2012, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Asunción Ltda. contra Marlene Victoria Morales Chungara y la recurrente por los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del Código Penal.
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En el proceso penal seguido por acusación del Ministerio Público (fs. 1 a 4) y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Asunción Ltda. (fs 7 a 15), celebrada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Llallagua, provincia Bustillo del Departamento de Potosí, pronunció Sentencia condenatoria de fecha 9 de diciembre de 2011 (fs. 440 a 459) en la que declaró a Jacqueline Ivonne Juárez García, autora de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal y le condenó a la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses de reclusión a cumplir en el recinto penitenciario San Miguel de Uncía, mas costas.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 462 a 481) resuelto por Auto de Vista No. 5 de 5 de abril de 2012 (fs. 519 a 524), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que lo declaró Improcedente y confirmó la sentencia condenatoria. Notificada la imputada con el mencionado Auto de Vista así como con el Auto de Vista complementario s/n (fs 568 a 560 por error en la foliación) el 20 de abril de 2012, interpuso recurso de casación motivo de autos (fs, 644 a 658) expresando los siguientes motivos:
1. En los numerales I y III del memorial del recurso denunció vulneración de sus derechos y garantías constitucionales por el Tribunal de Sentencia señalando que Juan Bautista Ajata Quispaya presentó querella como persona individual, no contando con representación convencional de la Cooperativa de Ahorro y Crédito abierta Asunción. Que con un poder otorgado en fecha posterior a la presentación de la acusación fiscal se formuló la acusación particular en desconocimiento de lo establecido en los arts. 76 y 78 del Código de Procedimiento Penal que claramente señala que solo la víctima puede promover la acción mediante querella. Por ello sobrela base de la ratio decidendi de la SC No. 0712/2006-R planteó excepción de falta de acción que fue postergada para su resolución conjuntamente la apelación restringida, sin embargoel Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre este extremo.
2. Sostuvo en el punto II, que se le acusó, juzgó y sentenció por hechos que no tienen adecuación típica y que no constituyen delitos atentando el principio de presunción de inocencia. Sobre los hechos objeto de acusación dice, que expuso otros que no fueron considerados por el Tribunal de sentencia, no obstante haber sido "demostrados con prueba que consta en la sentencia..." (sic.). Señaló que el testimonio de poder notarial Nro. 85/2007 le facultó comprar y vender bienes muebles e inmuebles de la Institución. Que en el allanamiento a IMCRUZ se encontró los documentos de la permuta de vehículos que efectuó y que la declaración de los testigos de cargo Enrique Schmidt, Rosario Escobar y Juan de Dios Gironda contradicen la acusación. Que otras pruebas documentales, tales como dos facturas con diferentes precios, fax e informes presentados tampoco fueron considerados por el Tribunal de Sentencia.
Sobre la licitación para trabajos de imprenta y propuestas falsas, señaló que ella no era la encargada de recoger propuestas, que la co acusada Marlene Victoria Morales firmó documento transaccional con la Cooperativa Asunción por haber satisfecho el daño ocasionado y que no encuentra su relación con esta acusación.
Luego de una larga exposición de hechos y de su teoría de defensa, cuestionó la acusación relativa a la firma de dos contratos con Vladimiro Valenzuela, señalando que no existe adecuación típica en su conducta y que la calificación errónea en el marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable. Citó también el Auto Supremo Nro. 21 de 26 de enero de 2007 referido al principio de tipicidad y sostiene que no puede seguirse proceso penal por el delito de estafa cuando se trata de contratos civiles, que ello constituye defecto absoluto tal cual lo establece el Auto Supremo Nro. 144 de 22 de abril de 2006.
3. En los apartados IV, V y VI, señaló que "se investigó juzgó y confirmó la sentencia por autoridades judiciales socios de la parte querellante y acusadora particular Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Asunción Ltda." (sic). Que uno de los jueces técnicos es socio y deudor de la cooperativa y que la otra juez es su garante.
Que el Tribunal de Sentencia de Potosí, tramitó de forma ilegal las excusas de los jueces técnicos de LLallagua y Uncia, permitiendo que se juzgue y sentencie sin competencia, que el propio Ministerio Público advirtió que se estaba incurriendo en un vicio de nulidad absoluta en el trámite de la excusa y la recusación y que el Tribunal sin pronunciarse a este respecto prosiguió el juicio sin competencia.
Denunció que la Presidenta de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Potosí resolvió la apelación restringida habiendo intervenido en esta misma causa como Juez Técnica de Llallagua, Juzgado que dictó la sentencia apelada, sin considerar que como Juez se excusó por ser socia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Asunción, por estar dentro de las causales establecidas en el art. 316 incs. 1) y 7) del Código de Procedimiento Penal.
4. En el punto VII del memorial del recurso, escuetamente expuso la vulneración del art. 342 parágrafo tercero de la Ley 1970 señalando que el Tribunal de Sentencia de Llallagua judicializó un dictamen pericial documental de oficio sin que la Sala Penal Primera revise que prueba se encontraba ofrecida.
5. Finalmente en los puntos VIII y IX, afirmó que no se señaló los momentos de consumación de cada tipo penal ni cual es la prueba que determinó la existencia del objeto material del delito atentando contra el principio de legalidad recogido en la SC. Nro. 0010/2010-R y 401/ 2010-R.
Afirmó que los delitos instantáneos no pueden acumularse entre sí, que se ha sentenciado por varios delitos sin que exista prueba pericial grafológica que determine el tipo de falsedad, que no se puede tramitar el tipo penal de estafa con varias fechas como si se tratara de un delito continuado, que la prohibición se encuentra en la ratio decidendi de la SC. 0190/2007-R, por tanto la prescripción debe computarse desde la medianoche del día en que fue cometido el delito y si bien la conducta podría repetirse en el tiempo no es posible unificar esas acciones para configurar el delito continuado, de hacerlo se vulneraría el principio de legalidad, garantía de la seguridad jurídica.
En el Otrosí 2, del memorial del recurso señaló que el Auto de Vista recurrido es contradictorio a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nro. 144 de 22 de abril de 2006 puesto que se promovió en su contra un proceso por diferentes hechos sin señalar objetivamente que prueba demuestra cada uno de ellos, lo que constituye vicio absoluto.
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