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TSJ

AS/0152/2013

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Divorcio
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 152/2013

Sucre: 08 de abril 2013

Expediente: O-7-13-S

Partes: Benedicto Antezana Soto c/ Julia Carvajal Calle

Proceso: Divorcio

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Benedicto Antezana Soto de fs. 425 a 428, impugnando el Auto de Vista Nro. 002/2013 de fecha 07 de enero de 2013, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Divorcio seguido por Benedicto Antezana Soto contra Julia Carvajal Calle, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Quinto de Familia de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, cursante de fojas 385 a 388 vlta., declarando SIN LUGAR e IMPROBADA la demanda de Divorcio de fs. 13 a 15 vlta., complementada a fs. 19, interpuesto por Benedicto Antezana Soto, por consiguiente subsistente el vínculo matrimonial que une a los esposos Benedicto Antezana Soto y Julia Carvajal Calle, disponiéndose la cesación de las medidas provisionales a partir de la ejecutoria de la Sentencia y condenando en costas al demandante.

Recurrida la Sentencia mediante apelación por Benedicto Antezana Soto de fs. 391 a 394, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nro. 002/2013 de fecha 07 de enero de 2013, cursante a fojas 421 a 423, confirma la Sentencia de fecha 10 de agosto de 2012 cursante de fs. 385 a 388 vlta.

Resolución que dio lugar al recurso de casación y nulidad interpuesto por parte de Benedicto Antezana Soto, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

El Auto de Vista infringiría el art. 383 del Código de Familia, al haberse razonado como si los procesos civiles y familiares tendrían que resolverse únicamente con la prueba testifical. La norma alegada como infringida establecería que las disposiciones del ritual civil se aplicarán a los asuntos de la jurisdicción familiar, habría denuncia de no haberse valorado la prueba que cursa a fs. 10 que demostraría la separación de dos años, documento que tuviera fuerza legal respaldada por la Ley 1770, vulnerando dice el art. 1382 del Código Civil de no admitir prueba testifical contra el contenido de instrumentos.

Que, de igual forma al haber el Auto de Vista referido que la parte actora no hubiera probado con medios idóneos los fundamentos de su pretensión, vulneraría el art. 383 del Código de Familia, en razón de no haberse considerado la denuncia de la no valoración de la prueba de fs. 10, literal que fuera suficiente para demostrar los fundamentos de su pretensión. Además el fallo recurrido no habría señalado que en procesos de divorcio solo valdría como prueba, la testifical encontrándose por encima de la literal.

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Criterio

"Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?”, alude que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución “rechazo sin trámite completo”, en lugar de la habitual fórmula “rechazo in limine de la demanda”. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, “pretensión”). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso”.

Datos del proceso

Demandante
Benedicto Antezana Soto
Demandado
Julia Carvajal Calle
Proceso
Divorcio
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / TestificalDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad
Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2013AS/0152/2013Fuente oficial