Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 152/2013-RRC
Sucre, 31 de mayo de 2013
Expediente : Oruro 3/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Juan Pablo Villanueva Chaparro
Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de abril de 2013, cursante de fs. 81 a 83, Juan Pablo Villanueva Chaparro, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07/2013 de 15 de marzo, de fs. 68 a 73, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto por el art. 261 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 04/2012 de 12 de septiembre (fs. 30 vta. a 34), el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Juan Pablo Villanueva Chaparro, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año y siete meses de “presidio” (sic), más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del imputado Juan Pablo Villanueva Chaparro (fs. 36 a 38 vta.), subsanada por memorial de fs. 55 a 56 vta., que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 07/2013 de 15 de marzo (fs. 68 a 73), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la formulación del recurso de casación, que es motivo de autos.
I.1.1. Motivo del recurso
Del Auto Supremo 119/2013-RA de 7 de mayo, se extrae como motivo del recurso el siguiente:
El recurrente, denunció que el Auto de Vista impugnado, es contrario al sentido jurídico establecido en el Auto Supremo 537 de 17 de noviembre de 2006, puesto que en el caso presente no es posible atribuirle delito alguno, ya que los certificados médicos no fueron refrendados por quienes los emitieron, poseyendo en esa circunstancia simplemente de valor informativo; y, que los tres testigos de descargo, señalaron que el responsable del accidente de tránsito fue el conductor de la motocicleta, aspectos sobre los cuales el Juez de Sentencia no realizó una correcta interpretación y aplicación de la norma procesal, incumpliendo el deber de otorgar valor a cada uno de los elementos de prueba, incorporados al juicio.
I.1.2. Petitorio
Con los argumentos supra consignados, el recurrente Juan Pablo Villanueva Chaparro solicitó: “… que evidenciándose, como se hallan demostrado en términos claros y concretos las contradicciones del Auto de Vista No.- 07/2013 de 15 de marzo de 2013, de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Oruro, con relación a los precedentes constitucionales, A.S. 537 de 17 de noviembre de 2006 (…) se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y sus probidades determinarán, conforme a ley si se dicta nuevo fallo” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 119/2013-RA de 7 de mayo, este Tribunal declaró Admisible el recurso de casación respecto a su primer motivo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Conforme consta en la enunciación del hecho, el representante del Ministerio Público acusó al imputado por la comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el art. 261 del CP, en razón a que el 3 de febrero de 2011, a horas 14:30, se suscitó un hecho de tránsito en la carretera Oruro – Huanuni, en inmediaciones de la población denominada “Realenga”, aproximadamente a 27 Km. de la población de Huanuni, oportunidad en que la vagoneta marca Toyota con placa de control “Nº 2171 RKB”, conducida por el imputado Juan Pablo Villanueva Chaparro, se dirigía con destino a Oruro junto a cuatro acompañantes, desplazándose con exceso de velocidad y falta de precaución, colisionando la motocicleta conducida por Franz Ronald Cruz Ramírez, quién no poseía licencia de conducir y se encontraba con un acompañante, resultando víctimas de la colisión Franz Ronald Cruz Ramírez y Edson Cruz Ramírez, siendo que ninguno de los conductores tenía grado alcohólico.
Sobre la base fáctica descrita, y en base a la prueba de cargo introducida a juicio, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, declaró al imputado Juan Pablo Villanueva Chaparro, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto en el art. 261 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año y siete meses de “presidio” (sic), con costas a favor del Estado y pago de responsabilidad civil a calificarse en ejecución de
Sentencia; dicha Resolución contiene la siguiente fundamentación: i) Que el 3 de febrero de 2011, a horas 14:30 en la carretera Oruro – Huanuni, en inmediaciones de la localidad de “Realenga”, se suscitó un accidente de tránsito, aproximadamente a 27 km. De la localidad de Huanuni, oportunidad en que la vagoneta marca Toyota con placa de control 2171 RKB, conducida por el imputado Juan Pablo Villanueva Chaparro, en circunstancias de que se dirigía con destino a la ciudad de Oruro, con exceso de velocidad y falta de precaución, colisionó a la motocicleta conducida por Franz Ronald Cruz Ramírez quien junto a su acompañante Edson Cruz Ramírez, resultaron ser víctimas del hecho descrito, que efectuadas las pruebas respectivas, ninguno de los conductores presentaba aliento alcohólico; ii) En consideración al incremento de vehículos motorizados, su circulación se encuentra regulada en las distintas legislaciones, estableciéndose el comportamiento tanto de peatones como de conductores, quienes deben circular con precaución; además, el hecho de vivir en sociedad nos obliga a prever los acontecimientos que pueden resultar de nuestra conducta, así el art. 261 del CP, señala que el que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno a tres años.
II.2. Apelación restringida y su Resolución
Notificadas las partes con tal determinación, el imputado interpuso el recurso de apelación restringida, de acuerdo con los siguientes fundamentos: i) Como primer motivo, denunció inexistencia de fundamentación fáctica que debe contener toda sentencia, ya que no existió valoración de los medios probatorios, la existencia del hecho acusado, su participación y otros elementos propios del análisis punitivo según las reglas del entendimiento humano; agrega que, la fundamentación de la Sentencia y de la pena, son elementos integrantes del debido proceso, por cuanto deriva de lo establecido en el art. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y Convención Americana sobre Derechos Humanos y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación al defecto denunciado, señala que no se tomaron en cuenta las declaraciones testificales de descargo, que señalaron que el responsable del accidente fue el conductor de la motocicleta; ii) Como segundo motivo de su recurso de apelación restringida, el imputado denunció que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], puesto que se valoró de manera defectuosa la prueba de descargo, y no se pronunció sobre la totalidad de los medios probatorios, reiterando nuevamente que no se valoró la declaración de tres testigos de descargo que lo absuelven de responsabilidad en el hecho investigado, razón por la que considera vulnerado su derecho a la defensa; en este motivo, agrega que, la parte querellante ni el Ministerio Público ratificaron sus pruebas de forma oral pública y contradictoria, y que no se fundamentó la prueba de cargo en su totalidad, omitiendo aspectos que le eran favorables, atentando contra su derecho a la defensa, derecho a la igualdad y al principio de objetividad, y que todas estas falencias hacen aplicable el principio in dubio pro reo.
Dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 07/2013 de 15 de marzo, mediante el cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación restringida, y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada. Notificadas las partes, con la referida Resolución, el imputado interpuso el recurso de casación, objeto del presente análisis.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
III.1. Del precedente contradictorio invocado
El recurrente Juan Pablo Villanueva Chaparro, en cuanto al motivo de casación admitido, invocó como precedente el Auto Supremo 537 de 17 de noviembre de 2006, que tiene como antecedente un proceso penal seguido por el delito de despojo, en el que el Juez de Sentencia emitió una Resolución contra W.P.M., condenándole a la pena de tres años de reclusión, notificado con la misma, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, que finalmente fue declarado procedente, consecuentemente se revocó la Sentencia apelada y se declaró al imputado absuelto de la comisión del referido delito, en razón a que el Tribunal de alzada consideró que en la conducta del imputado no concurrían los elementos constitutivos del delito de Despojo, dicha Resolución, motivó la interposición del recurso de casación por parte de los querellantes, recurso que sometido al examen de la ex Corte Suprema de Justicia, determinó que el Tribunal de apelación revalorizó prueba, cuando dicha labor no le está permitida por ser de competencia de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en cuyo mérito, emitió la doctrina legal invocada en el presente recurso que se consigna a continuación:
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