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TSJ

AS/0152/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2013Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 152/2013

EXPEDIENTE: S.370/2009

PARTES: Matilde Rodríguez Sejas c/ Empresa Municipal de Servicio de Aseo

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Cochabamba

*********************************************************************************************************************************************VISTOS: El recurso de casación de fojas 244 y vuelta, interpuesto por Jorge Siñaniz Coba en su condición de Gerente General de la Empresa Municipal de Servicios de Aseo, del Auto de Vista Nº 099/2009 de 25 de marzo de 2009, cursante de fojas 233 a 234 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Matilde Rodríguez Sejas contra la empresa recurrente, la respuesta de fojas 247 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Sentencia el 3 de abril de 2007 (fojas 215 a 218), declarando PROBADA la demanda de fojas 1 y vuelta conminándose en consecuencia a la Empresa Municipal de Servicio de Aseo (E.M.S.A.) para que dé y pague a Matilde Rodríguez Sejas dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de ley el monto total de 25.465,29 Bolivianos, correspondiente a desahucio, indemnización, vacación por una gestión y reintegro de bono de antigüedad. Monto que en ejecución de Sentencia deberá cancelarse calculando y actualizando en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda “UFV´s”, más la multa del 30% del monto total incluyendo el mantenimiento del valor conforme el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación, deducido por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 099/2009 de 25 de marzo de 2009, (fojas 233 a 234 y vuelta) que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 3 de abril de 2007, sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215.

Que, contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación de fojas 244 y vuelta, en el cual esgrime los siguientes argumentos:

Expresa el recurrente que el Tribunal de Alzada no consideró ni valoró con equidad la prueba aportada por la Empresa EMSA, la que acredita las faltas injustificadas de la actora durante el tiempo de servicios, que ocasionó que se le sancione y fueron el motivo de su retiro.

Que al pronunciar el Auto de Vista se indica en el numeral 2 del segundo considerando que la parte demandada no acompañó prueba suficiente que acredite dicho retiro, sin embargo, de fojas 3 a 13 del proceso se evidencia que la actora durante el tiempo de trabajó no realizó su trabajo con eficiencia y responsabilidad y es “un indicio de la razón de su retiro de la empresa que debe ser considerado de acuerdo a lo establecido por el artículo 197 del Código Procesal del Trabajo”, prueba que no fue valorada especialmente para la calificación del bono de antigüedad.

Que el reintegro de bono de antigüedad esta fuera de toda norma legal, al estar demostrado con la planilla de fojas 14 de la gestión 2006 y las constantes llamadas de atención que cursan en obrados que no se canceló a la actora la totalidad de este bono de antigüedad porque cada mes faltó entre 4 y 7 días por lo que no es posible reconocerle este derecho al considerarse que el bono de antigüedad debe ser cancelado por trabajo realizado y no por el tiempo transcurrido.

Que las pruebas no fueron apreciadas conforme a la valoración que le otorga la ley de acuerdo a lo previsto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 1286 del Código Civil, aplicable a la materia por mandato del artículo 252 el Código Procesal del Trabajo.

Concluye su recurso solicitando que este Tribunal Supremo “… CASE en el fondo la sentencia de fecha 3 de abril de 2007 y el Auto de Vista 099/2009 y solo se reconozca los derechos que le corresponden a la actora sin considerarse el desahucio y el bono de antigüedad…”

CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En la presente causa, la institución demandada recurre de casación al amparo del artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, sin especificar si su recurso es en el fondo, en la forma, o ambos, verificándose de la lectura del recurso absoluta falta de fundamentación, que traduce el desconocimiento del recurrente de los requisitos indispensables para su interposición, pues no consideró que el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho que debe cumplir para su procedencia lo establecido por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que indica: que “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.” (las negrillas son añadidas); entendiéndose que la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley por parte de los juzgadores de instancia en la decisión del pleito, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal, aspectos legales que no han sido cumplidos por el recurrente, concluyéndose que el recurso planteado no cuenta con la debida técnica recursiva.

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Datos del proceso

Demandante
Matilde Rodríguez Sejas
Demandado
Empresa Municipal de Servicio de Aseo
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2013AS/0152/2013Fuente oficial