Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 152/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014
Expediente : Chuquisaca 7/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Felipe Ortiz Arce
Delitos : Abuso Deshonesto Agravado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de abril de 2014, que cursa de fs. 594 a 601, Felipe Ortiz Arce, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 119/014 de 27 de marzo de 2014, de fs. 542 a 551 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carmen Zanabria Valda contra el recurrente, por los delitos de Abuso Deshonesto Agravado y Corrupción Agravada de Menores, previstos y sancionados por los arts. 312 con relación al 310 incs. 3) y 7); y, 318 con relación al 319 incs. 1) y 5) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 11) y privada (fs. 19 a 20 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 14/2013 de 9 de diciembre (fs. 473 a 491 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Felipe Ortiz Arce autor de la comisión de los delitos de Abuso Deshonesto Agravado y Corrupción Agravada de Menores, previstos y sancionados por los arts. 312 con relación al 310 inc. 3), 318 con relación al 319 incs. 1) y 5) del CP, respectivamente, imponiéndole la pena de pena de doce años de presidio, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia, así como daños y perjuicios a favor de la víctima
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 500 a 508), siendo resuelto mediante Resolución 119/014 de 27 de marzo de 2014 (fs. 542 a 551 vta.), declarando procedente el tercer motivo y revocando en parte la parte resolutiva de la Sentencia, declarando al acusado autor de los delitos atribuidos en Concurso Ideal de Delitos en aplicación del art. 44 del CP, modificando la parte dispositiva e imponiéndole la pena de doce años de reclusión.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 8 de abril de 2014, (fs. 552) interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 594 a 601, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia, incongruencia omisiva de parte del Tribunal de alzada, toda vez que en su apelación restringida, respecto al primer motivo, planteó dos puntos, a saber: a) Que la sentencia se basa en medios probatorios incorporados por su lectura, en violación a las normas de este Título, conforme establece el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) Defectuosa valoración de la prueba, dispuesto por el art. 370 inc. 6) del CPP; habiéndose pronunciado solo respecto al segundo y no así sobre al primer motivo, dejándole en una total incertidumbre e indefensión; aspecto que afirma, infringe los arts. 124, 129 y 398 de la norma adjetiva penal, vulnerando su derecho a la defensa, debido proceso y justicia plural y oportuna, reconocidos por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), invocando como precedente contradictorio, el Auto Supremo 172 de 24 de julio de 2012.
2) Como segundo agravio reclama que, respecto al punto de apelación relacionado a la defectuosa valoración de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada refirió que las reglas de la sana crítica son simplemente la lógica y máximas de la experiencia, sin tomar en cuenta a la ciencia, elemento que también es necesario para la realización de una correcta valoración de la prueba; además que, como parte de la libertad probatoria establecida en el art. 171 del CPP, según el Tribunal de apelación, es el considerar el informe psicodiagnóstico que fue mandado a elaborar por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, no tomó en cuenta que el principio de la libertad probatoria tiene límites, aspecto que fue reclamado en su apelación. Refiere también que, se puede verificar el informe psicodiagnóstico, en el fondo se trata de un estudio especializado, respeto del cual, la norma adjetiva penal establece el requerimiento de conocimientos especializados, debiendo, para la elaboración de un estudio especializado que afecte psíquicamente a la menor, respetarse el principio de inmediación y contradicción; entonces -afirma- una vez elaborada la pericia, debe otorgarse a las partes la posibilidad de realizar el control y observación a través de un consultor técnico, lo cual no ocurrió en el presente caso, infringiéndose, al momento de la valoración de la prueba, las reglas de la sana crítica, puesto que no se utilizó la ciencia como elemento de conocimiento especializado; consecuentemente, señala, se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE. En este reclamo, el recurrente señala que no encontró precedente respecto a la temática de la aplicación de las reglas de la sana crítica con relación a la valoración de la prueba.
3) Arguye que, el Tribunal de alzada, desestimó con argumentos incongruentes su reclamo de apelación referido a la inobservancia y errónea aplicación de la ley penal sustantiva, concretamente, de los arts. 312 y 318 del CP, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en el que arguyó, en relación al art. 312 del CP, que la Sentencia no tomó en cuenta que dicho artículo debe estar vinculado, en cuanto a las circunstancias y medios para la comisión del delito, a los arts. 308, 308 Bis. o 308 Ter. del CP, es decir que, para determinar el tipo penal de Abuso Deshonesto, el Tribunal de sentencia debió hacer referencia a cuál de los tipos penales acudió para completar dicho precepto legal, debiendo señalar además, cuáles fueron las circunstancias, medios y cómo se efectuó la subsunción de dichos elementos fácticos, a los elementos del tipo. Agrega que, con respecto a esta denuncia, el Tribunal de sentencia debió desglosar cada uno de los elementos del tipo penal, en aplicación y respeto al debido proceso y los principios de legalidad y taxatividad de la ley penal; lo cual no sucedió, habiendo realizado únicamente, una descripción doctrinal e interpretativa, de forma genérica, de lo que se entiende por delito de Corrupción de Menores; empero, sin realizar la subsunción a los elementos del tipo penal. Al respecto invoca el Auto Supremo 206 de 09 de agosto de 2012, referido a la obligatoriedad que tiene el Tribunal de Sentencia en realizar la correcta subsunción del tipo penal, al momento de dictar sentencia.
4) Finalmente refiere que, respecto al tercer motivo de su apelación restringida, el Tribunal de alzada señaló que la pena impuesta estaría fundamentada y que fue fruto de la prueba desfilada en juicio; empero, no explicó por qué el Tribunal de sentencia realizó la sumatoria de penas, condenándole a cinco años por el delito del Abuso Deshonesto, más cinco años por su Agravante y dos años por el delito de Corrupción de Menores, haciendo un total de doce años; cuando esta decisión, no se encuentra amparada legalmente. Reclama también que, el Tribunal de sentencia tampoco argumentó el por qué determinó la concurrencia de agravante; concluye señalando que, no se tomó en cuenta que los arts. 44 y 45 del CP, prescriben que, ante la comisión de dos delitos, debe aplicarse la pena del delito más grave. El imputado invocó en este motivo, el Auto Supremo 041/2013 de 21 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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