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TSJ

AS/0152/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 152 /2015-RA-L

Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : La Paz 26/2010

Parte Acusadora : Oscar Mauricio Daza Monroy

Parte Imputada : Benjamín Tomas Aquino Choque

Delitos : Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de enero de 2010, cursante de fs. 710 a 713, Benjamín Tomas Aquino Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 788/09 de 25 de noviembre 2009, de fs. 690 a 693, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Oscar Mauricio Daza Monroy en representación legal de Susana Elizabeth Badani de Céspedes contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de la Posesión y Usurpación agravada, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 355 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 02/2009 de 14 de abril (fs. 632 a 634 vta.), la Jueza Cuarta de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quien declaró a Benjamín Tomas Aquino Choque, autor de los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años a cumplir en el Panóptico de San Pedro, más el pago de costas y daño civil ocasionado. Por otra parte, se lo absolvió del delito de Usurpación agravada, prevista en el art. 355 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Benjamín Tomas Aquino Choque, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 666 a 668 vta.), resuelto por Auto de Vista 788/09 de 25 de noviembre de 2009 (fs. 690 a 693), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que dispuso declarar improcedente el recurso formulado, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.

c) El 05 de enero de 2010 (fs. 697), fue notificado el recurrente con la Resolución a la explicación, complementación y enmienda planteada contra Auto de Vista recurrido y el 11 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia la errónea aplicación de la Ley adjetiva prevista en el inc. 1) del art. 370, refiriendo que entre los delitos acusados se encuentra el de Usurpación agravada, mismo que corresponde a un delito de acción pública y que no podía ser tramitado junto a delitos de acción privada (Despojo y Perturbación de la Posesión); sin embargo, de manera contradictoria en el Auto de Vista recurrido se hubiese manifestado que el tipo penal de Usurpación agravada no se trata de una acción penal pública, por no ser un tipo penal independiente, sino simplemente agrava la pena del delito de Despojo, al respecto cita la Sentencia Constitucional 363/2003-R de 25 de marzo y el Auto Supremo 309 de 25 de agosto de 2006, mismo que habría resuelto una situación similar.

2) La defectuosa valoración probatoria establecida en el inc. 6 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que se le condenó por los delitos de Despojo y “Apropiación Indebida” (sic), y fue absuelto de pena y culpa del delito de Usurpación agravada, sin que de por medio haya existido prueba que acredite que su persona haya eyeccionado de manera violenta o valiéndose de amenazas a la acusadora particular; además, que su propiedad no sería adyacente a ninguna vía pública tal cual se acreditó por el Sindicato Agrario de la zona y finalmente que no se estableció, cuando su persona hubiera perturbado la pacífica posesión de Elizabeth Badani o en qué fecha se produjo el despojo de la aludida, de los terrenos de su propiedad.

3) Violación al principio de inmediación, refiriendo que este motivo fue rechazado por el Tribunal de alzada bajo el argumento de que el conocimiento del juicio por parte de los Jueces Cuarto, Quinto y Sexto de Sentencia, se debió exclusivamente a las demandas de recusación incoadas por su persona y que después de resueltas, fueron remitidos ante los jueces indicados, situación que no sería evidente ya que de acuerdo a los hechos facticos, el conocimiento de la causa nunca fue derivado a otros jueces por demandas de recusación, sino fueron tramitados en virtud a la suplencia de la Juez titular, porque esta era sancionada reiteradamente con suspensión temporal de sus funciones por la delegación Distrital del entonces Consejo de la Judicatura, conculcándose en consecuencia el principio de inmediación, al respecto invoca el “Auto Supremo de 11 de octubre de 2006”, mediante el cual el Tribunal Supremo de la Nación, en similar caso, ante el rompimiento del principio de inmediación, fue objeto de nulidad.

4) La inobservancia a las reglas de la deliberación y redacción de la Sentencia, ya que la lectura integra del fallo no se la realizó en el tiempo previsto por la normativa procesal penal, ya que dicho acto no se habría efectuado el 17 de abril de 2009, sino recién el 18 del mismo mes y año, motivo rechazado en apelación bajo el argumento de que se debió a cuestiones de humanidad por el delicado estado de salud, en el que se encontraba la Juez titular; sin embargo, esta situación no hubiese sido notificada informada por el Secretario abogado del Juzgado Cuarto de Sentencia y que en contrario se tendría una certificación que dicha Juez no solicitó licencia por enfermedad en dicha fecha.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Oscar Mauricio Daza Monroy
Demandado
Benjamín Tomas Aquino Choque
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0152/2015-RA-LFuente oficial