Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 152/2015-RA
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente : Oruro 4/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Nashira Gonzales Magne y otros
Delitos : Incumplimiento de Contratos y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 31 de diciembre de 2014, el 12 y 14 de enero de 2015, cursantes de fs. 200 a 203, 223 a 225 vta., 230 a 231 y 242 a 244, el Ministerio Público, los imputados Edwin Leopoldo Requena Mendoza, Virginia Barrios Candia, Juan Javier Solíz Chavarría y Simón Olivera Valdez, así como la Gobernación del Departamento de Oruro, respectivamente; interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 19/2014 de 3 de noviembre de fs. 181 a 186, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Gobernación de Oruro contra Nashira Gonzáles Magne, Edwin Leopoldo Requena Mendoza, Juan Javier Solíz Chavarría, Simón Olivera Valdez y Virginia Barrios Candia, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, previstos y sancionados por los arts. 222 y 228 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 05/2013 de 11 de marzo (fs. 78 a 95), el Tribunal Primero de Sentencia de Oruro, declaró a Nashira Gonzales Magne y Edwin Leopoldo Requena Mendoza, autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, condenándoles a la primera con la pena privativa de libertad de tres años y dos meses, al segundo con la sanción de seis años; asimismo, declaró a Juan Javier Solís Chavarría, Simón Olivera Valdez y Virginia Barrios Candia, autores de la comisión del delito de Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, previsto y sancionado por el art. 228 del CP, imponiéndoles la pena de un año de privación de libertad, con costas y responsabilidad a favor del Estado, alternativamente concedió a favor de los tres últimos el beneficio del Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, formularon recursos de apelación restringida, los imputados Nashira Gonzales Magne, Edwin Leopoldo Requena Mendoza, Virginia Barrios Candia, Juan Javier Solíz Chavarría y Simón Olivera Valdez (fs. 118 a 123 vta., 126 a 128 vta., y 130 a 132 vta.), respectivamente, resueltos por el Auto de Vista 19/2014 de 3 de noviembre (fs. 181 a 186), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró: 1. Procedentes los recursos de apelación restringida deducidos por Nashira Gonzales Magne y Edwin Leopoldo Requena Mendoza; en cuyo mérito, anuló la Sentencia en relación a los dos imputados por el delito de Incumplimiento de Contratos, en relación a la aplicación de la garantía constitucional de irretroactividad de la ley sustantiva penal, disponiendo el reenvío de la causa ante el Tribunal de Sentencia de turno; y 2. Improcedente la apelación restringida deducida por los coacusados Juan Javier Solíz Chavarría, Virginia Barrios Candia y Simón Olivera Valdez, siendo confirmada la Sentencia.
c) El 24 de diciembre de 2014, 5 de enero de 2015, 7 de diciembre de “2015” (sic) y 7 de enero de 2015 (fs. 193, 190, 187, 188, 189 y 192), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado y el 31 de diciembre de 2014, 12 y 14 de enero de 2015, respectivamente, formularon los recursos de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación del Ministerio Público
Inicialmente realiza una relación circunstanciada del juicio oral, de la Sentencia y de las apelaciones restringidas interpuestas por Nashira Gonzales Magne y Edwin Leopoldo Requena Mendoza, indicando que en la sustanciación del proceso se demostraron los ilícitos denunciados, por lo que acertadamente los jueces de mérito subsumieron la conducta de los imputados a los tipos penales acusados, por lo que el Auto de Vista recurrido es incoherente, al disponer erróneamente el reenvío de la causa.
Continua señalando, que el Tribunal de alzada no hizo la revisión del registro del juicio oral, omisión que a su criterio, viabilizaría el dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que se pronuncie nueva resolución en el marco de la doctrina legal aplicable y las exigencias legales; transcribe parcialmente la doctrina del Auto Supremo 334 de 10 de junio de 2011, que establecería que cuando el Tribunal de alzada no tiene elementos para reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación en cuanto a la valoración de la prueba debe anular y mandar a reenvío y que las Sentencias deben contar con una fundamentación y motivación que desglose detalladamente las circunstancias que hayan sido objeto del juicio, explicando con precisión las razones que llevaron al juzgador a disponer la responsabilidad del imputado y que en la Sentencia impugnada la fundamentación es insuficiente y contradictoria.
Finalmente señala que: “(…) habiendo mantenido la insuficiencia y contradicción en la fundamentación acusado en el recurso de apelación restringida, no habiendo reparado los agravios expresados y fundamentados en el recurso… correspondiendo dejar sin efecto el auto de Vista 19/2014 de 3 de noviembre de 2014” (sic); además, expresa que no fueron tomados en cuenta en el Auto de Vista recurrido, los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 515 de 16 de noviembre de 2006.
Concluye manifestando que no corresponde el reenvío, sino una corrección por parte del Tribunal de alzada conforme a los arts. 314 último parágrafo y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en apoyo a la doctrina establecida en el Auto Supremo 134 de 31 de enero de 2007.
II.2. Recurso de casación de Edwin Leopoldo Requena Mendoza.
El recurrente señala que la prueba testifical no es admisible para acreditar la existencia o la extinción de una obligación, y que de la revisión del cuaderno de juicio o la prueba de cargo, no se estableció que su persona haya celebrado contrato alguno con el Estado u otra entidad sea autónoma, autárquica, mixta o descentralizada, y que además no se habría demostrado la existencia del contrato, por lo que no se habría podido subsumir su conducta al tipo penal acusado, porque no hay pena sin culpabilidad; empero, si el resultado hubiera ocasionado daño al Estado, la responsabilidad se debe circunscribir a la actora principal que es la propietaria de la empresa unipersonal, o a quién percibió dineros fiscales y no a terceras personas como sería su persona; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 133 de 5 de abril de 2002.
II.3. Recurso de casación de Virginia Barrios Candia, Juan Javier Solíz Chavarría y Simón Olivera Valdez.
Los recurrentes acusan que el Auto de Vista es contradictorio entre su contenido y los precedentes que se anunciaron en apelación restringida, siendo lesivo a sus intereses legales; señalan que de manera contradictoria se habría admitido la personería de la Prefectura de Oruro, siendo que la legitimadora activa de la denuncia, querella y acusación particular, debió de ser la UPRE, no así la Prefectura de Oruro, porque no resulta ser la víctima al no haber firmado los contratos. Denuncian también que el Auto de Vista apelado, incurre en contradicción favoreciendo a algunos y perjudicando a otros, porque sólo anula la Sentencia en favor de unos no así a su favor, siendo que fueron enjuiciados en una sola causa, con una sola acusación por un hecho de Incumplimiento de Contratos del cual presuntamente deviene las Contribuciones y Ventajas Ilegítimas en su contra. Invocan las sentencias Constitucionales 0770/2012, 119/2003, 1534/2003 y 0641/2010.
II.4. Recurso de casación de la Gobernación de Oruro.
Bajo el epígrafe de: “FRANCA VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE ECONOMÍA PROCESAL, VERDAD MATERIAL, LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO EN EL AUTO DE VISTA Nº 19/2014” (sic), indica que el Auto de Vista recurrido, declara únicamente la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto a la inobservancia de la garantía constitucional de la irretroactividad, por imponer penas gravadas por la Ley 004 contra Nashira Gonzales Magne y Edwin Leopoldo Requena Mendoza; que a decir del recurrente, con el fundamento de los arts. 413 y 414 del CPP, pueden ser modificadas por el Tribunal de apelación, aspecto permitido en virtud a los principios de verdad material, economía procesal y debido proceso, pudiendo disminuir las penas en virtud al principio de iura novit curia, ampliamente razonado por los precedentes contenidos en los Autos Supremos 077/2012 de 22 de abril, 377/2012 de 19 de diciembre, 205/2007 de 28 de marzo y 043/2013 de 21 febrero; sin embargo, el Auto de Vista recurrido de manera errada determina el reenvío, sin precisar el objeto del juicio.
Concluye precisando que el Tribunal de alzada, debe exponer las razones de hecho y derecho que imposibilitan la reparación directa, conforme lo establece el Auto Supremo 043/2013 de 21 de febrero, aclarando que en el presente caso es posible la modificación del quantum de la pena, porque no depende de una valoración probatoria; asimismo, indica que se debe considerar el principio de economía procesal, establecido en el Auto Supremo 077/2012 de 22 de abril, que no fue observado por el Tribunal de segunda instancia que emitió el Auto de Vista recurrido, porque en el caso de autos no existe la necesidad de revalorizar la prueba.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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