Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 152
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente : 496/2010-A
Demandante : Franklin Luís Gutiérrez Carvallo
Demandado : Caja Petrolera de Salud Regional Tarija
Distrito : Tarija
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación (fs. 311 vta.) interpuesto por Ondina Elena Castellón Ugarte, en representación de la Caja Petrolera de Salud Regional Tarija, contra el Auto de Vista de 2 de agosto de 2010 de fs. 307 a 308, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso de pago de beneficios sociales incoado por Franklin Luís Gutiérrez Carvallo, contra la entidad hoy recurrente; el Auto (fs. 315) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso del exordio, la Juez Segundo de Partido Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció la Sentencia de 27 de marzo de 2010, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 vta., disponiendo el pago a favor del actor la suma de Bs.4.435.- por los conceptos inmersos en ese Fallo.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo la parte demandante (fs. 290 a 291 vta.) opuso recurso de apelación, resuelto por el Auto de Vista descrito al prefacio, que determinó confirmar parcialmente la Sentencia de grado, modificando el monto de la vacación en bs.1.669,5.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento de aquel Auto de Vista, la entidad demandada presentó recurso de casación, acusando:
• Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de descargo, pues no habría existido despido directo por parte de la entidad recurrente, al contrario fue el demandante el que presentó su renuncia al anoticiarse de la existencia de procesos administrativos en su contra.
• La entidad recurrente arguye que el sueldo promedio fuera de bs.3.007,80.- y no los bs, 3.579,89.- que adujo el demandante.
• Se omitió brindar pronunciamiento sobre la prueba producida por la Caja Petrolera de Salud, no existiendo respaldo para “ignorar la prueba documental presentada por la Caja Petrolera de Salud” (sic).
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