Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0152/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violencia familiar o doméstica
Sala
Penal
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 152/2017-RA

Sucre, 17 de marzo de 2017

Expediente : Santa Cruz 3/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Marín Canaviri Layme

Delito : Violencia familiar o doméstica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2016, cursante de fs. 1527 a 1532 vta., Fanny Fructuosa Callejas Chambi, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 76 de 28 de octubre de 2016, de fs. 1493 a 1496, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Marín Canaviri Layme, por la presunta comisión del delito de Violencia familiar o doméstica y Violencia Económica, previsto y sancionado por el art. 272 bis y 250 bis inc. a) y b) con relación al 20 del Código Penal (CP) concordante con el art. 7 incs. 1), 3) y 8) de la Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley 348).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 09/2016 de 22 de junio de (fs. 1410 a 1420 vta.), el Juez noveno de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marín Canaviri Layme, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica y Violencia Económica, previsto y sancionado por el art. 272 bis y 250 bis incs. a) y b) en relación al art. 20 del CP, concordante con el art. 7 incs. 1), 3) y 10) de la Ley 348, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marín Canaviri Layme (fs. 1428 a 1436 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 76 de 28 de octubre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por Ley, disponiendo el reenvío del proceso.

c) Por diligencia de 9 de diciembre de 2016 (fs. 1497), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente refiere, que el Auto de Vista contiene aspectos alejados de toda consideración que guarden relación con el presente caso en el que los ilícitos penales denunciados son de Violencia Familiar y Doméstica y Violencia Económica, mientras que en el contenido de dicho fallo existen antecedentes de un caso de accidente de tránsito que no tiene nada que ver con el presente; por otro lado, hace mención que el Juez de primera instancia no dio valor a las pruebas de descargo, siendo que el acusado no produjo ninguna prueba ya que renunció a ella tal como se tiene en la Sentencia en su parte de la producción de la prueba de descargo; en ese sentido, incurrió en una incongruencia activa que conlleva a la nulidad y causa un agravio irreparable que vulnera el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente la seguridad jurídica.

2) El Auto de Vista cuando señala que la Sentencia no habría fundamentado en cuanto a la adecuación de la conducta del imputado, respecto de los tipos penales y que existió errónea valoración de las pruebas que se enmarcó en las previsiones contenidas en el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no se ajustó a la realidad de los hechos acontecidos en el juicio oral, porque el juzgador bajo el principio de inmediación, verdad material es quién dilucida estos aspectos; y en la Resolución del Tribunal de alzada ambas circunstancias no se pueden apreciar, porqué esta labor sólo se la puede realizar con la presencia del juzgador frente a las partes y contrastándose con las pruebas aportadas al juicio oral, transcribiendo al respecto los hechos probados de la Sentencia con relación a la Violencia Familiar y Doméstica y Violencia Económica, aspectos de los cuales la recurrente explica que se demostró que el vocal relator al dictar el Auto de Vista impugnado no realizó un correcto análisis exegético de los extremos de la Sentencia y se fue por el camino más fácil que es la nulidad pese a que está prohibido por los principios que rigen las nulidades como ser, el principio de economía procesal y de celeridad procesal; más aún si la nulidad jamás fue solicitada por la parte recurrente, es más no tuvo ningún argumento válido como defecto absoluto ya que la Sentencia cuestionada reúne con todas y cada una de los incisos del art. 360 del CPP, al haber compulsado cada una de las pruebas y las mismas valoradas de conformidad al art. 171 y 173 de la misma norma y valoradas conforme los establece el art. 124 del referido Código; por lo que, la misma debe mantenerse inalterable; asimismo, refiere que se debe tomar en cuenta los antecedentes cómo la víctima llegó a denunciar este caso teniendo en cuenta que no fue la única vez que fue víctima de lesiones físicas y psicológicas por parte del imputado, sino muchas veces tal como se estableció de los certificados forenses y actas realizadas ante brigadas de protección a la familia, las mismas que datan de mucho antes de la vigencia de la Ley 348; asimismo aclaró, que el juzgador a momento de emitir la Sentencia consideró todas aquellas pruebas que datan en la vigencia plena de la Ley 348 y que son con las que se sentenció al imputado, debiendo considerar sus probidades que éste proceso no puede quedar en la impunidad.

3) El Auto de Vista carece de fundamentación porque al anular totalmente la Sentencia vulneró el art. 124 del CPP, y desconoció lo establecido en los arts. 420 del CPP y 403 de la CPE, no aplicó la jurisprudencia referente a las nulidades en las cuales se ha establecido que no es necesario anular totalmente la Sentencia cuando: a) No está expresamente establecido en la Ley, b) Se cumplan los presupuestos establecidos en el principio de

trascendencia “no hay nulidad sin perjuicio”, c) No se demuestre la existencia de defectos absolutos que atenten contra el derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. Además, de aclarar que estos aspectos no pueden ser declarados de oficio ni ir en contra de la jurisprudencia respecto de la verdad material.

Asimismo la recurrente señala que el Tribunal de alzada debió considerar en su Resolución los principios que rigen a las nulidades observando el principio de especificidad, finalidad del acto de conservación de trascendencia, teniendo en cuenta el fondo de la Sentencia dictada por el Juez de origen, porque toda la vida fue víctima de agresiones físicas y psicológicas por parte de su ex esposo y anulando la Sentencia se pretende dejar este caso en la impunidad pese a que fueron evidentes los agravios; por lo que, se debe mantener firme la condena, más aún si la apelación restringida interpuesta por el acusado no cumplió con los requisitos exigidos por el párrafo primero del art. 408 parte final del CPP, porque literalmente debió expresar que es lo que pretende y al no haberlo hecho el Auto de Vista actuó de oficio anulando la referida Sentencia; de la misma forma la Resolución impugnada señaló que se infringieron los arts. 115, 180 de la CPE, 37 y 38 del CP, 124, 173 y 370 incs. 1), 5) y 6) con relación al 413 del CPP, los cuales no fueron individualizados ni explicados por el Vocal relator, sin tener en cuenta que el art. 124 del CPP, exige la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que en dicho fallo no se advierte para la nulidad de la Sentencia, siendo que la referida Resolución del Tribunal de alzada se inserta una supuesta falta de valoración de la prueba de descargo cuando el acusado no produjo ninguna prueba, situación contraria en la Sentencia en la cual se estableció con claridad los hechos y la conducta del imputado explicando en que consiste la violencia familiar citando incluso doctrina legal aplicable al caso.

Finalmente señaló que debe expresamente sancionarse con costas de acuerdo a las Sentencias Constitucionales 0338/2006-R y Auto Constitucional 0306/1999-R de 8 de noviembre.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremo 438 de 24 de agosto de 2007, 014 de 6 de febrero de 2013, 438 de 15 de octubre de 2005, 99 de 19 de junio de 2012, 0876/2012 de 20 de agosto, 241 de 30 de septiembre de 2013, 738/2016 de 28 de junio, “484/2012”, 779/2014 de 19 de diciembre. Además de las Sentencias Constitucionales 1414/2013 de 16 de agosto, 0140/2012 de 9 de mayo, “731/2010 y 450/2012”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Mostrando 26 de 51 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Marín Canaviri Layme
Proceso
Violencia familiar o doméstica
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2017AS/0152/2017-RAFuente oficial