Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 152/2018
Sucre, 05 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 458/2016
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 146 a 155 vta., interpuesto por Santiago Vargas Beltrán, Alcalde a.i., del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, impugnando el Auto de Vista 568/2016 de 22 de septiembre, de fs. 138 a 140 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reincorporación laboral que sigue Serafín Gallardo Flores contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el Auto 626/2016 de 28 de octubre, que concedió el recurso, cursante a fs. 160, el Auto de Admisión 409/2016-A de fs. 165 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
Serafín Gallardo Flores, por escrito de fs. 41 a 43, precisó los siguientes antecedentes: a) Fue designado mediante memorándum Cite 549/010 de 15 de junio de 2010, para cumplir las funciones de Bibliotecario de la Dirección de Cultura dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en forma continua y con una remuneración de Bs. 2.507,59; b) Sin justificativo legal mediante memorándum Cite 29/14 de 9 de enero de 2014, el Alcalde Municipal, prescindió de las funciones del trabajador sin tomar en cuenta que era funcionario permanente de la institución; c) Acudió a la Jefatura del Trabajo solicitando la reincorporación a su fuente de trabajo, sin que el Municipio hubiera dado cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH CR 03/2014 de 14 de febrero.
En base a los hechos y el derecho señalados en la demanda solicitó la reincorporación laboral, el pago de salarios, vacación y pago de doble aguinaldo correspondiente a las gestiones 2013 y 2014.
Admitida la demanda por Auto de 17 de abril de 2015, de fs. 59, cumplidas las formalidades procesales, la Jueza Primera de Partido, Trabajo y Seguridad Social de Sucre, emitió la Sentencia 019/2016 de 29 de junio, de fs. 113 a 115 vta., declarando probada la demanda, disponiendo: 1) La reincorporación del demandante Serafín Gallardo Flores a su fuente laboral de Bibliotecario de la Dirección de Cultura dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; y, 2) El pago de sus salarios devengados desde su retiro hasta el día de su reincorporación, tomando como base el salario de Bs. 2.507,59, más el pago de sus derechos adquiridos como aguinaldo y doble aguinaldo de las gestiones 2013 y 2014, los cuales se calificarán en ejecución de autos.
Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde del Municipio, contra la referida sentencia, por escrito de fs. 122 a 125, interpuso recurso de apelación, contestado de fs. 129 a 130.
La Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resuelve el recurso de apelación, mediante Auto de Vista 568/2016 de 22 de septiembre, de fs. 138 a 140 vta., confirmando la Sentencia de primera instancia.
I.2. Motivos del recurso de casación
El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante su representante, contra el Auto de Vista 568/2016, por escrito de fs. 146 a 155 vta., interpuso recurso de casación en la forma y el fondo, en merito a los siguientes argumentos:
Respecto al recurso de casación en la forma
De acuerdo con el art. 254 incs. 1) y 4) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), acusa que el Auto de Vista habría infringido la normativa jurídica que será precisada de la siguiente manera:
Incompetencia del Juez o Tribunal para tramitar la causa, la Jueza a quo “asumió competencia basándose en la Ley General del Trabajo y normativa jurídica conexa en materia laboral, contraviniendo a lo dispuesto por la Ley”.
Que las decisiones jurisdiccionales no tomaron en cuenta las disposiciones de los arts. 46.I y III; y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, que refiere, “trabajadores asalariados permanentes”, demostrando la “irracionalidad de las autoridades jurisdiccionales que asumieron competencia para tramitar la presente causa, porque la Ley Nº 321, se refiere a personal permanente, y no eventual/provisorio”.
La Ley 321 fue promulgada el 18 de diciembre de 2012, que en sus arts. 1 y 2 determinan reglas y excepciones en la incorporación de funcionarios públicos municipales, las normas citadas establecen que serán reincorporados al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo “…los trabajadores ASALARIADOS PERMANENTES que desempeñan funciones en servicios manual y técnicos operativo administrativo de los Gobierno Municipales” con vigencia a partir de la difusión de la Ley sin carácter retroactivo y con excepción “esta ley no les alcanza a las y los servidores públicos electos, de libre nombramiento y otros” reconociéndose el pago de bono de antigüedad y cómputo de vacaciones.
Las autoridades judiciales no advirtieron de su decisión, latente, evidente y patente incompetencia, situación que deja a la parte recurrente en total indefensión respecto a: i) “…de saber si se abrió o no legalmente la competencia del juzgador, puesto que de no establecerse legalmente la incorporación del demandante a la Ley General del Trabajo, el juzgador carecería de competencia”; y, ii) La falta de interpretación y aplicación de los arts. 1 y 2 de la Ley 321, para determinar si el demandante era trabajador asalariado permanente, o se encuentra dentro de las excepciones previstas por la Ley.
Por el memorándum con CITE Nº 549/2010 acreditan que el demandante no era trabajador asalariado permanente, habiendo sido designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) con la atribución conferida por el art. 44.6 de la Ley 2028, por lo que su designación ha sido de libre nombramiento.
Ante la falta de consideración de los aspectos observados, los cuales violan su derecho a la defensa, contenido en el art. 115.II de la CPE, por las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que la Ley 321 solo incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes.
El Tribunal de Alzada a momento de emitir el Auto de Vista no se pronunció sobre ninguno de estos agravios, consiguientemente pide la parte recurrente se anule el Auto de Vista, disponiendo que se emita nuevo Auto de Vista.
Respecto al recurso de casación en el fondo
Acusa Error de hecho.- En relación a la valoración de la prueba, al omitirse los siguientes elementos probatorios: a) Memorándum Cite 549/010 de 15 de junio de 2010, por el cual se acredita la condición de personal eventual (provisorio); b) Memorándum SMPOT RR.HH. 29/2014 de 9 de enero, por el que prescinde de los servicios de Serafín Gallardo Flores al ser funcionario provisorio.
Que, la omisión de valoración de la prueba, constituye una supresión del derecho a la defensa y al debido proceso; toda vez que, las mismas desvirtúan los fundamentos de la demanda, no habiendo las autoridades judiciales a su turno, tomado en cuenta este fundamento fáctico jurídico, infringiendo los arts. 236, 373 y 374 del CPCabrg.
Que, las pruebas que contradicen las pretensiones del demandante no han sido tomadas en cuenta en la sentencia ni en el auto de vista, violando la aplicación de los arts. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo (CPT) concordante con el 66 y 150 del mismo Código Procesal, y lo establecido en el art. 397 del CPCabrg.
Error de derecho.- El Auto de Vista 568/2016, carece de fundamentación jurídica, y la normativa invocada ha sido entendida e interpretada de manera diferente y errónea al presente caso concreto, no puede aplicarse y forzar la interpretación por disposición del art. 6 de la Ley 2027.
Refiere que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, es una entidad pública y no una empresa, y que en el derecho laboral se entiende por “relación de dependencia” a la relación obrero patronal que “existe en el ámbito privado, y no así en el ámbito público, vale decir en el ámbito de la Administración Pública”.
Manifiesta que por lo expuesto, se ha demostrado la errónea aplicación de la ley, la misma no guarda la debida congruencia y correspondencia entre la base fáctica y la jurídica.
En cuanto a la acusada falta de motivación, tanto en la Sentencia 019/2016 y el Auto de Vista 568/2016, ha incumplido el requisito establecido en el art. 236 del CPCabrg, articulados que guardan relación con el art. 202 inc. a) del CPT, porque el fallo no da razones suficientes y omite referirse y valorar la prueba que fue aportada, y como tal carece de debida motivación sobre las pruebas, correspondiendo su nulidad al tenor del art. 202 del CPT.
En el presente caso, el Auto de Vista 568/2016, carece de fundamentación, dejando a la parte recurrente en un aparente estado de indefensión, contrariando a la pertinencia de las resoluciones establecido en el art. 236 del CPCabrg.
En virtud de estos argumentos y fundamentos, pide que este Tribunal case el Auto de Vista objeto del recurso y fallando en el fondo, declare improbada la demanda de reincorporación laboral.
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