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TSJ

AS/0152/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 152/2019

Sucre, 08 de mayo de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 503/2017

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:

El recurso de casación de fs. 213 a 215 interpuesto por Efidio Saturnino Flores Bonilla, Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz contra el Auto de Vista Nº 70 de 6 de julio de 2017, pronunciado por la Sala Social en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Petrolera Regional Santa Cruz contra la Empresa Turística Recreativa Caparuch S.R.L., el Auto de 4 de octubre que concedió el recurso, el Auto N° 503/2017-A de 30 de octubre que lo admitió, los antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.- Auto de 27 de octubre de 2016.

Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, emitió el Auto 218 de 27 de octubre de 2016 (fs. 185 a 188), declarando IMPROBADA la demanda coactiva social de fs. 17 a 18 de obrados, puesto que la prestación de servicios de seguridad y vigilancia, de televisión por cable, de mantenimiento de aires acondicionados, de fotocopiadoras y otros durante las gestiones comprendidas entre 2007 a 2011, no generan a la empresa contratante la obligación de cotizar a la seguridad social, debiendo la empresa contratista responder por las cargas socio laborales por sus trabajadores o empleados y que son sus dependientes directos.

I.2.- Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 70 de 6 de julio de 2017 (fs. 192 a 193), la Sala Social en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz confirmó el Auto de 27 de octubre de 2016.

Que, del referido auto de vista, Efidio Saturnino Flores Bonilla interpuso recurso de casación cursante de fs. 213 a 215 vta. de obrados, en el que se señalan los siguientes argumentos:

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, el recurrente señaló:

II.1.- En la forma.

II.1.1.

Se ha vulnerado el art. 5 de Código Procesal Civil (CPC) y el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) al no haber realizado de manera correcta la aplicación preferente del régimen jurídico de la seguridad social.

II.1.2.

Asimismo, refiere que no se aplicó el art. 80 del Código Procesal del Trabajo (CPT) el cual establece que “para el efectivo cómputo de plazos de dictación de resolución antedichas, el Secretario entregará el expediente al juez inscribiendo nota expresa del día y hora en que lo hace”; puesto que revisados los antecedentes no existe la nota expresa, por lo que se ha incumplido también lo previsto por el art. 17.I de la LOJ.

II.1.3.

Por otro lado, manifiesta que no se establecieron los puntos de hecho a probar. Asimismo, de la lectura de los antecedentes se advierte que la empresa coactivada ha sido citada con la demanda y Auto de Solvendo el 28 de octubre e interpuso excepción de litispendencia el 25 de febrero, resultando la presentación extemporánea de acuerdo a lo establecido por el art. 32.c) del Decreto Ley Nº 10173.

II.2.- En el fondo.

II.2.1.

Refiere el recurrente que no se valoraron las pruebas de cargo cursante a fs. 6 a 7, constituyendo el informe de inspección técnica del auditor de control de empresas Cite: CE-574 y el acta de comunicación de resultados de la inspección realizada, la base principal del objeto de la demanda coactiva social.

II.2.2.

Por otro lado, manifestó la violación de los arts. 193 del Código de Seguridad Social y 1 de su Decreto Reglamentario respecto a la obligación solidaria por el seguro social de trabajadores de empresas terciarizadas, puesto que con el informe técnico de inspección correspondiente a las gestiones 2007 a 2011, quedó demostrada la falta de cotización a la Caja Petrolera de Salud.

II.2.3.

Asimismo, considera que se aplicó de manera errónea el art. 3 del D.S. Nº 521, debido a que los contratos suscritos fueron realizados con anterioridad a la vigencia del Decreto Supremo en referencia.

II.2.4.

Finalmente acusó falta de motivación y fundamentación del auto de vista recurrido, ya que no hizo prevalecer el pago de aportes devengados con privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia de conformidad a lo previsto por el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado.

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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