Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 152/2020
Fecha: 21 de febrero de 2020
Expediente: CH-03-20-S
Partes: Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Freddy Félix Padilla Ledesma, Olga Marilin Padilla Ledesma, Renán Padilla Ledesma, Josefina Barahona de Padilla, Richard Gonzalo Padilla Ledesma, Loyda Azucena Saravia de Padilla, Silvia Graciela Padilla Lowenthal, Ronald Roca Gantier, Tatiana Ramona, Jaime Jesús, Marcelo y Jorge Armando Padilla Tapia c/ Leonardo Reynaldo Barrón Escobar y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Proceso: Nulidad de cesión o donación de inmueble.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Freddy Félix Padilla Ledesma y Silvia Graciela Padilla Lowenthal por sí y en representación de Olga Marilin Padilla Ledezma, Renán Padilla Ledezma, Josefina Barahona de Padilla, Richard Gonzalo Padilla Ledezma, Loyda Azucena Saravia de Padilla, Ronald Roca Gantier, Tatiana Ramona, Jaime Jesús, Marcelo y Jorge Armando Padilla Tapia de fs. 907 a 919 vta., contra el Auto de Vista N° S.C.C. II N° 261/2019 de 21 de octubre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 852 – 855), dentro el proceso ordinario de nulidad de cesión o donación de inmueble, seguido por los recurrentes contra Leonardo Reynaldo Barrón Escobar y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; la respuesta de Leonardo Reynaldo Barrón Escobar de fs. 940 a 941 vta., la respuesta del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (fs. 962 – 963); el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 02 de diciembre de 2019 (fs. 964); el Auto Supremo de Admisión Nº 01/2020-RA de 07 de enero (fs. 983 – 985); todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Freddy Félix Padilla Ledesma, Olga Marilin Padilla Ledesma, Renan Padilla Ledesma, Josefina Barahona de Padilla, Richard Gonzalo Padilla Ledezma, Loyda Azucena Saravia de Padilla, Silvia Graciela Padilla Lowenthal, Ronald Roca Gantier, Tatiana Ramona, Jaime Jesús, Marcelo y Jorge Armando Padilla Tapia, al amparo de los arts. 655 y 658.II concordante con el art. 549 num. 5) todos del Código Civil (CC) y los arts. 362, 363.II, 64 y 215 del Código Procesal Civil (CPC); plantearon demanda de nulidad de cesión o donación de inmueble del Testimonio N° 67/2017, otorgado mediante minuta de 6 de abril de 2017, con relación a un terreno de 4.698,97 m2 en un porcentaje de 19,34% como área de equipamiento, terrenos que serían de su propiedad; asimismo solicitaron la cancelación de los registros en Derechos Reales (DDRR) y el pago de daños y perjuicios, al demostrar la mala fe del loteador (fs. 283 – 295 y 308), pretensión que es planteada bajo los siguientes argumentos:
Manifiestan, que los esposos Padilla Lowental adquirieron de Eloy Hugo Dávalos Valda, un lote de terreno de 5.032 m2, ubicado en la zona de Tucsupaya de esta ciudad, transferencia registrada en DDRR el 31 de agosto de 1999, bajo el Folio N° 1011990010885, Asiento A-1; refieren que les realizaron transferencias de fracciones del lote de terrero los que se encuentran inscritos en DDRR, encontrándose en posesión de los mismos; habiendo intentado realizar el trámite de lotificación de los 5.032 m2 en varias oportunidades, por informe de asesoría legal de Loteamientos de 8 de abril de 2015, se les informa que no pueden proseguir con el proyecto debido a gravámenes en el predio, siendo el primero la anotación preventiva registrada a favor de Silvia Graciela Padilla Lowenthal por anticipo de legítima que no fue inscrito en forma definitiva por falta de plano de loteamiento, el segundo, con el Banco Nacional y el Banco de Crédito por préstamos otorgados a favor de Renán Padilla Ledezma, Josefina Barahona de Padilla, Richard Padilla y Loyda Saravia de Padilla, créditos obtenidos para la construcción de sus viviendas.
Señalan, que por un comunicado de prensa el 14, 16 y 17 de enero de 2012, Leonardo Reynaldo Barrón convocó a los propietarios afectados por el trámite de lotificación, a cuyo efecto plantearon oposición alegando la existencia de un proceso judicial iniciado por Eloy Hugo Dávalos Valda representado por Víctor Hugo Silvestre Dávalos Planos demandando la restitución y entrega de lotes de terreno contra Leonardo Reynaldo Barrón y otros, proceso en el que si bien se declaró improbada la demanda, no se favoreció ni reconoció derecho alguno a favor de Reynaldo Barrón Escobar; de igual manera, habrían manifestado que Reynaldo Barrón Escobar ofreció 5.032 m2 de superficie, como área de equipamiento en la que se construyó un muro perimetral y donde existen cuatro viviendas edificadas por sus propietarios con base en los préstamos bancarios; ante la oposición planteada, el municipio de Sucre habría dispuesto la devolución del trámite de lotificación a Leonardo Reynaldo Barrón, empero, cuatro años después, engañando al municipio y sin tomar en cuenta el Informe N° 166 de 14 de diciembre de 2011, que acredita el incumplimiento del Reglamento de Lotificaciones y el art. 20 de la Ordenanza Municipal N° 105/2007, donde se afirma que el área de equipamiento tiene una variación de área y una sobreposición con la propiedad de Freddy Padilla, lo que demostraría que el área ofrecida para equipamiento no era libre y menos alodial, se dio lugar a que la escritura pública de cesión o donación a favor del municipio sea nula, conforme prevé el art. 658 del Código Civil.
Añaden, que el derecho propietario primigenio de Juan Durán Bejarano, comprendido en el loteamiento de Leonardo Reynaldo Barrón Escobar, es nulo en mérito a la Resolución Suprema N° 18811 de 20 de julio de 1978, así como por otras resoluciones que tienen el valor de cosa juzgada agraria, ordinaria y constitucional, de donde el demandado carece de títulos de propiedad válidos.
Señalan, que el demandado realizó una fusión irregular de folios reales respecto a terrenos ubicados en la zona de Jatun Mecka ubicada en Alto Delicias y otro en Alto Tucsupaya, haciendo aparecer de forma irregular un total de 26.098 m2, por lo que en conformidad con los arts. 549 num. 5) y 658.Il del CC, demandan la nulidad de la cesión gratuita del terreno de su propiedad.
Leonardo Reynaldo Barrón Escobar, se apersona al proceso planteando excepciones de falta de legitimación activa, pasiva y cosa juzgada (fs. 353 – 357) y responde negativamente la demanda (fs. 445 – 453), con los siguientes argumentos:
Presentando prueba documental, refiere que su persona es propietaria del lote de terreno cedido al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), derecho propietario que tendría su antecedente en los derechos propietarios de Juan Duran Álvaro Oquendo y el Sr. Bustillos; añade, que la familia Dávalos inició un proceso de reivindicación no solo en su contra sino en contra de treinta y nueve familias, siendo declarada improbada la misma, buscando a través de la presente demanda reabrir este tema.
Afirma que no es evidente que se haya cedido un inmueble ajeno como área de equipamiento, ya que su derecho propietario se encuentra respaldado tanto por la Sentencia 11/2015 de 2 de marzo, folio real actualizado y la Ley N° 4026.
Concluye que la aprobación de su solicitud de loteamiento fue realizada mediante Resolución Administrativa Municipal DJ N° 2290/2016, acto que fue de conocimiento de la familia Padilla y de la población, no habiéndose impugnado la misma.
El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre se apersonó al proceso planteando excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, cosa juzgada, evicción y saneamiento, respondió negativamente la demanda (fs. 413 – 415), bajo los siguientes argumentos:
Refirió que por Resolución N° 2290/2016 de 14 de noviembre, se aprobó el trámite de loteamiento realizado por el demandado, asimismo, por Testimonio N° 067/2017 de 6 de abril, el demandado cedió una superficie total de 13.251,63 m2, registrándose la misma en DDRR; añadió que el demandante no demostró tener derecho propietario dentro los terrenos del demandado y de las personas que demandó en otro proceso ordinario, en el cual se declaró improbada la demanda.
Aclaró que ha momento de realizarse las primeras inspecciones del terreno, no existía construcción alguna, empero, iniciado el proceso de exploración al lugar, se dio cuenta de una sobreposición respecto del terreno del Sr. Padilla, siendo Eloy Hugo Dávalos quien dio a conocer al GAMS del inicio de la demanda de restitución, tramitada en el Juzgado Público en lo Civil y Comercial N° 7 de esta ciudad, motivo por el cual se paralizó el trámite de loteamiento y se solicitó a Leonardo Reynaldo Barrón que solucione este aspecto; presentada la sentencia ejecutoriada que declara improbada la demanda, al existir una resolución que disponía la usucapión masiva, dejando sin efecto el derecho propietario de Eloy Hugo Dávalos, se reinició el trámite de loteamiento hasta su aprobación efectuándose las respectivas publicaciones de ley.
Arguyó que habiéndose enterado el GAMS de las construcciones clandestinas que se estaban realizando, procedió a realizar las notificaciones para su paralización, sin embargo, los demandantes hicieron caso omiso y continuaron las construcciones.
Concluyó que al existir un registro en DDRR sobre el derecho propietario de Leonardo Reynaldo Barrón Escobar en la zona de Tucsupaya Alta con una superficie de 24.694,37 m2, de los cuales efectuó la cesión gratuita a favor del Gobierno Municipal, no corresponde su nulidad.
Serafín Fernández Vallejos, Félix Limachi Puma y Wilfredo Pérez Contreras, se apersonan al proceso (fs. 534 – 536 y 571) solicitando, se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Señalaron, que de prosperar la demanda, ellos se encontrarían en la situación de los demandantes, contraviniendo lo dispuesto en la Sentencia 11/2015 que tuvo su sustento en la Ley N° 4026, misma que elevó a rango de ley las Resoluciones Supremas Nros. 105287, 163250 y 197856, por constituirse en definitiva irrevisable la tramitación agraria; la Resolución Suprema N° 105287, califica a Tucsupaya afectable en su integridad; la Resolución Suprema N° 163250, reconoce derecho de dotación a Hugo Eloy Dávalos tan solo en una extensión de 10 has; y la Resolución Suprema N° 197856, anula la Resolución Suprema N° 188111, mediante la cual la familia Dávalos logró la nulidad de títulos ejecutoriales a favor de los campesinos; concluye, que producto de esta afectación Hugo Eloy Dávalos Valda, ya no era propietario de 79 has sino de 10 has.
2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital, pronunció la Sentencia N° 017/2019 de 25 de enero, declarando IMPROBADA la demanda con costas y costos (fs. 754 – 758), bajo los siguientes fundamentos:
Por la prueba documental, tanto los demandantes como el demandado son propietarios de los inmuebles debidamente inscritos en DDRR, con excepción de Silvia Graciela Padilla Lowenthal, quien sólo cuenta con una anotación preventiva a su favor por falta de requisito subsanable.
Del informe pericial, los terrenos de la familia Padilla y del demandado se encuentran sobrepuestos, sobreposición advertida en el Informe Jurídico N° 166/2011 emitido por el Departamento de Regularización Urbano Rural, donde se concluye que existe conflicto de derecho propietario respecto al inmueble objeto de la litis, el cual no fue dilucidado, no siendo este aspecto objeto del presente proceso, pues en autos no se acreditó que el demandado no sea propietario del terreno cedido al GAMS como área de equipamiento, o que los demandantes sean propietarios exclusivos del referido inmueble, precisamente por la sobreposición que fue establecida en la pericia realizada y que ya era de conocimiento de los demandantes quienes hacen referencia a este aspecto en el memorial de demanda, de donde se concluye que la parte demandante no acreditó la causal de nulidad invocada y como lógica consecuencia tampoco los daños y perjuicios demandados.
Aclaró que, si bien el perito de oficio ubicó el predio objeto de la litis, este no establece que el terreno del demandado estuviera ubicado en la zona las delicias, por el contrario, ubicó los terrenos del demandado y los demandantes y con base en esta ubicación, estableció la sobreposición existente entre ambos terrenos, lo que desvirtúa que el terreno del demandado se encuentre en un lugar distinto al cedido al GAMS, pericia que no fue observada por la parte demandante.
Por último, las declaraciones testificales de cargo no aportan mayores elementos en la resolución de la presente causa, considerando la naturaleza jurídica de la acción de nulidad que fue sido deducida.
3. Impugnado el fallo de primera instancia, la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista N° S.C.C. 261/2019 de 21 de octubre, resolviendo en aplicación del art. 218.II num. 2) del CPC, CONFIMAR LA SENTENCIA, con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:
Respecto a la falta de consideración del sentido probatorio de la anotación preventiva por falta de requisito subsanable que tendría Silvia Graciela Padilla Lowenthal.
La anotación preventiva por falta subsanable (registro preventivo) tiene característica igual a la anotación preventiva, conforme prevé el art. 56 del D.S. 27957, con un efecto de prelación de registro con carácter transitorio, ya que sufre las consecuencias de la caducidad de registro, conforme señala el art. 60 del mismo Decreto Supremo, que es de 2 años desde su fecha de registro, y al no convertirse en inscripción definitiva pierde ese efecto de prelación por la caducidad imperada, por lo cual, aquel derecho si bien es eficaz entre las partes suscribientes, al no tener registro definitivo no es oponible a terceros conforme dispone el art. 1538 del CC.
Respecto a la incorrecta apreciación de los documentos de fs. 69 a 119, donde el terreno de Reynaldo Barrón Escobar se habría sobrepuesto al de los demandantes, lo que implicaría una invasión ilegítima que justificaría su nulidad.
Las literales de fs. 69 a 119, corresponden al trámite de fraccionamiento de la "Urbanización Los Patos", que solo establece la situación de los derechos de los demandantes respecto al terreno, empero, no desvirtúa la conclusión que contienen las pericias respecto a la sobreposición de los terrenos; además, la misma demuestra la existencia de derechos sobrepuestos que deben ser dilucidados en un mejor derecho.
Establece, que la pretensión se circunscribió a la nulidad de la transferencia contenida en la Escritura Pública N° 67/2017, por lo que el debate debe girar en torno a establecer la nulidad bajo la premisa que ese terreno era ajeno al derecho del demandado, sin embargo, conforme la prueba adjuntada al proceso, se estableció la existencia de sobreposición del derecho de los actores con los del demandado, dentro de ese marco, ante la existencia de dos derechos, y siendo la pretensión única de nulidad (acción personal), y no relativa a establecer pertenencia real sobre los terrenos (acción real relativa a reivindicación, acción negatoria o mejor derecho), la juzgadora se vio limitada de realizar una consideración del mejor derecho debido a la naturaleza de la pretensión, que es la forma idónea de resolver está controversia entre las partes, dentro de ese orden, se tiene que la autoridad judicial obró en el marco de lo establecido en el art. 213.I del CPC.
Respecto a la nulidad de donación de cosa ajena, al acreditar que el terreno es de propiedad y dominio desde hace 18 años de los actores, inmueble con muro perimetral y 4 viviendas concluidas, donde los funcionarios municipales durante las inspecciones se dieron cuenta que el terreno cedido era ajeno.
La prueba aportada no desvirtúa la sobreposición verificada en la pericia, por lo que la posesión y la construcción de un muro perimetral, no suponen derecho propietario privilegiado frente al del demandado, de ahí que no es aplicable el art. 658 del CC, en tanto no se establezca previo debate, que los actores tienen mejor derecho que el demandado.
Respecto a la actuación de los funcionarios municipales, no pueden ser objeto de cuestionamiento dentro el caso de autos, pues esas observaciones deben ser dilucidadas en el ámbito administrativo.
Respecto al informe DAUR N° 166/2011 ratificado por la pericia, que serviría para establecer que el terreno donado por el demandado no podía ser ignorado, por cuanto el mismo fue corroborado por la confesión del mismo.
El informe DAUR N° 166/2011 y la pericia de fs. 678 a 685, complementada de fs. 726 a 727, demostraron la sobreposición de los derechos de los contendientes sobre el terreno, empero, no refirieron la ajenidad al derecho del demandado u otorgar la preferencia o exclusividad sobre el mismo a los actores.
En cuanto a la confesión del demandado, respecto a que sus derechos provengan de titular diferente, no puede considerarse como un argumento que establezca que la propiedad del terreno es de los actores, sino que es un elemento que debe ser considerado para establecer un derecho preferente frente al otro.
Respecto a que la donación es nula por el origen distinto del que devienen ambos derechos propietarios y que existió apreciación indebida de la pericia para acomodar al razonamiento contenido en la sentencia, pues la pericia determinó que la propiedad en Tucsupaya estaría a una distancia de 1.409,50 m2 de la zona de Alto Delicias.
La acción planteada es la nulidad del contrato de trasferencia vía donación o cesión, pretensión amparada en el art. 658 del CC, causal que se encuentra en función a los requisitos propios del contrato: consentimiento, objeto, causa y forma, estableciendo que quien dona un derecho que no es suyo, corresponde a la causal de falta de objeto en el contrato, pues no se concibe que una persona se obligue a otorgar un derecho que no tiene, por ello es que ese contrato no cuenta con objeto; dentro de ese orden, cuando se propone nulidad de un contrato se verifica el vicio estructural de ese contrato, incluso en el caso, observando si el celebrante tenía título para justificar la donación; sin embargo, en una pretensión de nulidad que supone una acción personal, no podría realizarse ponderación de los derechos anteriores en la cadena de dominio de los celebrantes; por tal motivo, el hecho que los derechos de propiedad devengan de titulares diferentes, debe ser dilucidada en un proceso real, no así en un proceso de nulidad.
Respecto a la negativa de los daños y perjuicios, pues el demandado actuó con mala fe o temeridad en el trámite de lotificación, soslayando el reglamento de loteamiento del GAMS, así como al fusionar fraudulentamente su folio real, ofrecer el falso certificado a fs. 493, motivos por los que corresponde la imposición de daños y perjuicios.
En el proceso no se estableció la temeridad o malicia en la defensa asumida, de ahí que resulta lógica la desestimación, pues la posible conducta en el trámite de lotificación y la fusión de matrículas, no es vinculante a la temeridad o malicia que establece el art. 64 del CPC, que está ligada a las pretensiones y la conducta de las partes en proceso, aspectos que no fueron objeto de debate.
Respecto a la omisión de pronunciamiento sobre los terceristas, aspecto que recaería en una sentencia citra petita.
Serafín Fernández Vallejos, Félix Limachi Puma y Wilfredo Contreras, ingresaron al proceso como terceristas coadyuvantes simples, por lo que conforme el art. 54 del CPC, los mismos no tienen en el proceso una pretensión independiente, sino simplemente coadyuvan a la posición de una de las partes, en tal caso, no era necesario que se dicte una solución en sentencia de rechazo de estos terceristas, como proponen los impugnantes.
Respecto a la cosa juzgada agraria, ordinaria y constitucional que no hubiera sido considerado por la juez.
El proceso, en su objeto se limitó a establecer la nulidad de la cesión o donación de terrenos a favor del Municipio de Sucre, empero, ante el derecho de propiedad del demandado no es posible realizar una ponderación de mejor derecho por el límite impuesto por el derecho dispositivo, debiendo establecerse esa prelación en un proceso adecuado para el efecto, conforme se refirió supra.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Freddy Félix Padilla Ledesma y Silvia Graciela Padilla Lowenthal por sí y en representación de Olga Marilin Padilla Ledezma, Renán Padilla Ledezma, Josefina Barahona de Padilla, Richard Gonzalo Padilla Ledezma, Loyda Azucena Saravia de Padilla, Ronald Roca Gantier, Tatiana Ramona, Jaime Jesús, Marcelo y Jorge Armando Padilla Tapia, al amparo de los arts. 270 a 274 del CPC, solicitan a este Tribunal pronuncie Auto Supremo CASANDO el fallo impugnado al tenor del art. 220.IV del CPC, y deliberando en el fondo, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora, declaren PROBADA la demanda en todas sus pretensiones y por consiguiente NULA la Escritura Pública N° 67/2017, por haberse donado cosa ajena; alternativamente, solicita se ANULE el Auto de Vista y la sentencia al tenor del art. 220.III num. 1) inciso c) del CPC.
Apreciación probatoria por error de hecho y derecho evidenciada por documentos o actos auténticos. - Causal de casación en el fondo prevista por el art. 271 num. 1) de la Ley N° 439.
Acusaron al numeral 2 del segundo considerando, de incurrir en error de derecho y de hecho, en la compulsa de la prueba documental y pericial, al manifestar: “…los terrenos de la familia Padilla y del demandado se encontrarían sobrepuestos, lo que significaría que el terreno de supuesta propiedad de Revnaldo Barrón Escobar, se habría sobrepuesto, al de los demandantes, lo que implicaría una invasión ilegítima del vecino sobre su terreno, QUE JUSTIFICARÍA SU NULIDAD...”.
Error de derecho en la valoración de la prueba documental.
Refiere, que de la revisión del Testimonio N° 712/99, su titularidad emerge de su vendedor primigenio, Hugo Eloy Dávalos Valda, contrato protocolizado ante Notario de Fe Pública e inscrito en DDRR bajo el Folio N° 10119910885; transferencia que a su vez, tiene como antecedente el proceso de usucapión seguido por Ignacio Durán Paniagua y Andrea Daza Yucra de Durán, ante el Juez 1° de Partido Civil y Comercial, en el que Hugo Eloy Dávalos Valda, reconvino de mejor derecho y reivindicación, respecto a la parcela 19 cuya superficie es de 8.4000 Has, según el plano de afectación de la ex - hacienda Tucsupaya; Sentencia que declaró PROBADA la demanda reconvencional y fue CONFIRMADA por el Tribunal de Apelación y declarado INFUNDADO ante la Corte Suprema de Justicia; cursan además, resoluciones agrarias, ordinarias y constitucionales que hacen cosa juzgada, todas resolviendo la NULIDAD de los títulos primigenios de Juan Durán Bejarano, del que se origina el derecho propietario de Reynaldo Barrón Escobar.
Agregaron que Hugo Eloy Dávalos Valda, como propietario de la parcela 6 de 37 Has, dentro de la que se encuentran las 4.7000 has, interpuso tercería de dominio excluyente, ante el Juez N° 1 de Partido Civil y Comercial, dentro del proceso ejecutivo seguido por Andrés Martínez y Balbina Flores, contra Juan Durán Bejarano, en virtud de la R.S. N° 188111 de 20 de Julio de 1978, que declaró nulos y sin valor alguno, las R.S. 105278 de 13 de julio de 1961 y 163250 de 7 de julio de 1972, y entre ellos, el de Juan Durán Bejarano, respecto de la parcela N° 20, según el plano de afectación de Tucsupaya; mediante Auto de 16 de mayo de 1988, se declaró PROBADA la tercería, reconociendo el derecho de dominio y propiedad de Hugo Eloy Dávalos Valda, con referencia a dicha parcela de Juan Durán Bejarano, fallo CONFIRMADO por el Ad quem y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Afirmaron haber adjuntado fotocopias legalizadas de los títulos primigenios que favorecen a Barrón Escobar, el folio real que acreditaría la fraudulenta fusión realizada en DDRR, imágenes satelitales que ratifican la fusión ilegal, plano del ex-fundo Tucsupaya con la lista de los arrenderos beneficiados, la Ordenanza Municipal del radio urbano aprobada por Resolución del Senado, Fotocopia legalizada del Testimonio N° 67/2017, que contiene el documento cuya NULIDAD se demanda; pruebas que no fueron apreciadas, incurriendo el Tribunal de Apelación en error de derecho, conforme dispone el art. 271.I del CPC, vulnerando el principio de apreciación probatoria, derivado de los arts. 1286 del CC concordante con el 145 del CPC.
Error de derecho en la compulsa de la prueba instrumental, omisión del Tribunal de Alzada respecto a la cosa juzgada agraria, ordinaria y constitucional.
Arguyen que, en trámite agrario de afectación del fundo de Tucsupaya, se dictó la R.S. N° 105287 de 13 de julio de 1961, otorgando títulos ejecutoriales a 46 campesinos arrenderos asentados en Tucsupaya, adicionalmente, se habría emitido la RS. N° 163250 de 7 de julio de 1972; Lily Dávalos Valda, al tener conocimiento de estas resoluciones, por sí y a nombre de sus hermanos Hugo Eloy, Jorge Rafael, Raúl Germán, Betty y Blanca Dávalos Valda, demandaron en proceso agrario, la NULIDAD de tales dotaciones agrarias, ante la Presidencia de la República como Máxima Autoridad Agraria, dictándose la R.S. N° 188111 de 20 de julio de 1978, que declaró la NULIDAD de los Títulos Ejecutoriales emergentes de las R.S. 105287 y 163250, dejándolos sin efecto y valor alguno, adquiriendo dicho fallo el valor de cosa juzgada material y sustancial y por lo tanto irrevisable, conforme lo previsto en el art. 176 de la CPE (1967); añade, que la R.S. N° 188111 de 20 de Julio de 1978, se encuentra inscrita en DDRR para efectos de publicidad en relación a terceros, en la forma exigida por el art. 1538 del CC.
Refieren, que al quedar nulas y sin valor, ni eficacia alguna los títulos ejecutoriales sustentados en las R.S. 105287 y 163250, la familia Dávalos Valda, recuperó su derecho propietario sobre tales parcelas agrarias; entre los terrenos con títulos nulos, se encontraría la parcela agraria de 4.7000 has que pertenecía a Juan Durán Bejarano, quien sería el propietario primigenio del terreno de 24.294,73 m2, que es el comprendido en el ilegal loteamiento de Leonardo Reynaldo Barrón Escobar, en consecuencia, la donación realizada a favor del Municipio de Sucre, carece de eficacia y validez jurídica, como emergencia de la NULIDAD declarada en proceso agrario.
Posteriormente, se habría intentado violar la cosa juzgada agraria, mediante la R.S. 197856 de 3 de marzo de 1983, empero, la Corte Suprema de Justicia ANULÓ los 46 títulos ejecutoriales emergentes de las RS 105287 y 163250, entre los que se encontraba el título agrario de Juan Durán Bejarano, relativo a una parcela de 4.7000 has, en la zona de Tucsupaya, siendo ilegal el loteamiento de Leonardo Reynaldo Barrón Escobar.
Asimismo, señalan que existe cosa juzgada constitucional, pues el Tribunal Constitucional, pronunció el Auto Constitucional N° 115/99-CA, de 2 de diciembre, RECHAZANDO el recurso interpuesto en aplicación del art. 66 de la Ley N° 1836, dado que al haber pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo el Auto Supremo N° 34 y declarado la plena legalidad y vigencia de la R.S. N° 188111, el fallo, su contenido y alcances no pueden ser revisados ni modificados por la vía planteada; aclara, que este Auto Constitucional tiene eficacia erga omnes, hayan sido partes o no en la acción de inconstitucionalidad indirecta o concreta, extremo que solicitan se tenga presente.
Denuncian, que el Tribunal de apelación no consideró estos fallos que hacen cosa juzgada, agraria, ordinaria y constitucional; pues si bien, el num. 8 del segundo considerando, se refieren tangencialmente a dicho aspecto, el Ad quem, confunde la pretensión de nulidad por donación de cosa ajena, deducida, con la pretensión de mejor derecho de propiedad, que nunca intento.
Citando la primera parte del segundo párrafo del punto 3 del Segundo Considerando, señala que no se identifica y menos individualiza la prueba aportada que refieren en este acápite.
Error de derecho, en la apreciación de la confesión judicial espontánea de los demandados.
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