Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0152/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2020Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 152/2020-RA

Sucre, 06 de febrero de 2020

Expediente                : Santa Cruz 3/2020

Parte Acusadora       : Ministerio Público

Parte Imputada        : José Antonio Telmo Cuellar

Delito    : Violación

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 259 a 261 vta., José Antonio Telmo Cuellar, impugna el Auto de Vista 44 de 21 de agosto de 2019, de fs. 239 a 247 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 10/2019 de 23 de abril (fs. 215 a 219 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Antonio Telmo Cuellar, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la referida Sentencia, el imputado José Antonio Telmo Cuellar formuló recurso de apelación restringida (fs. 223 a 228), resuelto por Auto de Vista 44 de 21 de agosto de 2019, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 7 de octubre de 2019 (fs. 248), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente reclama que en relación a su denuncia referente a “indicios o elementos probatorios de cargo, incorporados como prueba al juicio oral”, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación; por cuanto, señaló que no existía dicho defecto; toda vez, que: i) Los actos procesales en etapa de investigación no necesitaban ser introducidos al juicio oral como anticipo de prueba, que para que se diera dicha figura debía darse otros requisitos, argumento que le resulta insuficiente, ya que, omite señalar qué requisitos y cuál la normativa aplicable, pues considera que el punto reclamado debió ser absuelto con criterios jurídicos y no de manera general que incumple lo previsto por el art. 124 del CPP, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del citado código, vulnerando su derecho y garantía constitucional al debido proceso previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y el principio de la tutela judicial efectiva; y, ii) Las pruebas de cargo consistentes en: reconocimiento de personas, recolección de evidencias materiales y muestras fotográficas que fueron introducidas para su lectura tienen completa valides, afirmación que infringe el principio de legalidad vertiente del debido proceso; puesto que, afirma el recurrente que el Tribunal de alzada no fundamentó si las pruebas cuestionadas fueron obtenidas lícitamente y conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, aspecto que vulnera su derecho y garantía al debido proceso, pues dichas pruebas carecen de eficacia probatoria al no haberse obtenido en sujeción a lo previsto por los arts. 172, 307, 174 y 179 del CPP, hecho que no fue observado por el Tribunal de alzada, que constituye defecto absoluto. Al respecto, invoca los Autos Supremos “051/2013-55 de 01 de marzo de 2.013” (sic), 141/2013 de 28 de mayo y 194/2014 de 15 de mayo.

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado igual que la Sentencia incurrió en inexistente e insuficiente fundamentación jurídica en relación a las pruebas de cargo y descargo, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, señaló que no era evidente dicho defecto, que la sentencia contenía la debida fundamentación fáctica y jurídica; empero, afirma el recurrente que igual que la Sentencia no contiene ninguna consideración ni valoración de la prueba testifical de descargo, efectuando una insuficiente fundamentación individual de cada una de las pruebas de cargo producidas durante el juicio oral, pues la valoración debe responder a las reglas de la sana crítica, donde el Juez exprese los razonamientos de tiempo, forma y contenido por los cuales les otorga o no determinado valor para luego proceder a la valoración integral y armónica de toda la prueba conforme prevé el art. 173 del CPP, que fue incumplido por los Tribunales de alzada y sentencia, que se limitaron a indicar que se dio la valoración individual y conjunta de todas las pruebas de cargo y descargo, cuando no existe ninguna valoración jurídica positiva ni negativa; no teniendo lógica jurídica determinar que el certificado médico forense y el informe o dictamen psicológico realizado a la víctima complementadas con las lecturas de las actuaciones investigativas policiales genere pleno convencimiento respecto a la autoría en el delito acusado, cuando el certificado médico por sí solo evidenció el acto de Violación, no así el probable autor del hecho, pues la perito forense Ana Verónica Justiniano Gally en juicio determinó que era necesario efectuar otras pruebas para tener certeza sobre el hecho de Violación; empero, no fueron practicadas; y, del informe o dictamen psicológico practicado a la supuesta víctima por la Perito Marialy Saucedo, concluyó que lo expresado por la víctima era meridianamente creíble que presentó contradicciones en su relato, aspecto que no mereció ninguna consideración ni valoración en el Auto de Vista ni en la Sentencia. Al respecto invoca los Autos Supremos 308/2006 de 25 de agosto y 255/2012 de 8 de agosto.

Finalmente refiere el recurrente que ante su denuncia referente al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, el Auto de Vista señaló que el defecto alegado no era cierto, que la sentencia había ejercido las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas de cargo, basándose en hechos existentes y probados, argumento que atenta a sus derechos y garantías al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva; por cuanto, infringe el art. 173 del CPP, ya que, reitera los fundamentos de la sentencia otorgando de forma defectuosa valor probatorio definitivo a las pruebas documentales y periciales de cargo ofrecidas por el Ministerio Público, sin explicar el valor individual a cada una de las pruebas producidas durante el juicio a efectos de conocer con certeza por qué razones otorgaron valor o no a las pruebas sea testifical, documental o pericial, cuando las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público e incorporadas a juicio consistente en formulario de denuncia y actuaciones policiales no constituyen prueba, y las pruebas periciales carecen de valor, incurriendo los Tribunales de alzada y Sentencia en una errónea valoración de las pruebas de cargo; e, insuficiente fundamentación expresa, clara y completa sobre las pruebas acorde a las reglas de la sana crítica, más aún cuando en el juicio oral se recibieron pruebas testificales de descargo que comprueban que su persona estaba en distinto lugar en la hora y fecha de la supuesta Violación, empero, no fueron considerados ni valorados por los jueces ni los Vocales. En cuyo efecto invoca los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo, 438 de 15 de octubre de 2005, 384 de 26 de septiembre de 2005 y 537 de 17 de noviembre de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Mostrando 25 de 50 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Antonio Telmo Cuellar
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2020AS/0152/2020-RAFuente oficial