Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 152
Sucre, 10 de marzo de 2020
Expediente : 346/2019-S
Demandante : Jannett Gonzales Linares y otros
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA)
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en parte de fs. 401 a 407, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto (GAMEA), representado por Dominga Eva Villán Cabrera, contra el Auto de Vista N° 51/2019 de 24 de abril, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 393 a 395; dentro del proceso social seguido por Jannett Gonzales Linares, Claudina Condori Yujra y Leonel Vidal Rodríguez Contreras, contra la entidad recurrente; el Auto Interlocutorio Nº 214/2019 de 7 de agosto que concede el recurso a fs. 417 y vta.; el Auto de 10 de septiembre de 2019, por el cual se admite el recurso de casación interpuesto a fs. 428, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Jannett Gonzales Linares, Claudina Condori Yujra y Lionel Vidal Rodríguez Contreras contra el GAMEA; la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz Capital, emitió la Sentencia Nº 202/2017 de 1º de septiembre de 2017 de fs. 347 a 353, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 73-76, 79-80, 82, 85, 88, 91, 93, 95 sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y art. 52 del Decreto Supremo (DS) Nº 23515 de 22 de julio de 1992, disponiendo que el GAMEA, por medio de su representante legal cancele a Claudina Condori Yujra la suma de Bs.31.494,20 (treinta y un mil cuatrocientos noventa y cuatro 20/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacación; a favor de Jannett Gonzales Linares la suma de Bs.38.482,44 (treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta y dos 44/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacación; Lionel Vidal Rodríguez Contreras la suma de Bs.19.963,24 (diecinueve mil novecientos sesenta y tres 24/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio y vacación, montos que en ejecución de fallos se impondrán las multas del 30% y la actualización que dispone el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
Auto de Vista.
Interpuesto los recursos de apelación de fs. 357 a 358, por el GAMEA y el de fs. 361 a 365, planteado por Jannett Gonzales Linares, Claudia Condori Yujra y Lionel Vidal Rodríguez, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante Auto de Vista Nº 51/2019 de 24 de abril, de fs. 393 a 395, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 222/2017 de 01 de septiembre de 2017.
Ante la determinación del Auto de Vista, la Entidad Municipal demandada interpuso recurso de casación o nulidad y con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emitió Auto Interlocutorio Nº 214/2019 de 07 de agosto, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN O NULIDAD EN PARTE.
Respecto a la demandante Claudina Condori Yujra, alegó
Acusa de ser aplicada erróneamente el art. 1º de la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, para lo cual transcribió dicho artículo. A continuación, transcribió el art. 5 de la Ley Nº 2027. Precisa que la demandante tuvo dos periodos de trabajo dentro del GAMEA, el primero desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 30 de agosto de 2008, mediante contratos de prestación de servicio eventual y posteriormente volvió a ingresar al GAMEA el 1º de julio de 2010, existiendo entre ambos periodos una cesación de aproximadamente de 2 años, siendo el segundo periodo el que interesa para el caso.
En esa línea detalla la secuencia de Memorándums de las funciones que desempeñó, expresando que el 1º de julio de 2010, mediante Memorándum MOA/DGCH/0039/10, fue designada al cargo de Profesional c, dependiente del Despacho del Sr. Alcalde.
Posteriormente el 3 de mayo de 2011, mediante Memorándum DCH-R/1489/11, fué reasignada como Técnico I del del Despacho del Sr. Alcalde.
El 24 de enero de 2012, mediante Memorándum DCH-R/0024/12, fue reasignada como Técnico I de la Dirección de Capital Humano.
El 11 de abril de 2012, mediante Memorándum DCH-R/0404/12, fue reasignada como Técnico I de la Unidad de Control de Personal y Planillas.
El 9 de octubre de 2012, mediante Memorándum DCH-R/0278/12, fue reasignada como Técnico I en el puesto de Control de Personal de la Unidad de Control de Personal y Planillas.
El 7 de noviembre de 2012, mediante Memorándum DCH/C/0272/12, fué declarada en Comisión en la Dirección de Recaudaciones.
El 4 de enero de 2013, mediante Memorándum DCH-R/0472/13, fue reasignada al cargo de Profesional A – Responsable del Área II de Despacho del Alcalde.
El 23 de enero de 2013, mediante Memorándum DCH-R/094/14, fue reasignada al cargo de Profesional A, con el puesto de Secretaria de Despacho del Alcalde.
El 2 de junio de 2014, mediante Memorándum DCH-2R/03/14, fue reasignada al cargo de Profesional A, con el puesto de Secretaria de Despacho del Alcalde.
Finalmente, el 12 de febrero de 2015, mediante DCH-RD/0034/15, fue reasignada como Profesional D, al puesto de Técnico Administrativo de la Unidad de Infraestructura en Agricultura Urbana y Periurbana, hasta el 30 de septiembre de 2015 fecha en la que se le otorgó el Memorándum de agradecimiento de servicios.
Prosigue indicando que en ese segundo periodo de trabajo la demandante ingreso como Profesional en Secretariado Ejecutivo Gerencial, como evidencia el Informe DTH/URTH/001/2016 de 7 enero de 2016, de fs. 213; siendo este un cargo de confianza, con un salario básico adecuado, desde el año 2010 de Bs.3.080,00, dato que cursa en el certificado de fs. 209, muy diferente al salario mínimo que ganaría entonces un simple administrativo, siendo el salario mínimo del año 2010 Bs.679,50 según el DS Nº 497 de 1º de mayo de 2010.
Para el año 2014 el salario mínimo nacional fue de Bs.1.440,00 según el DS Nº 1988 de 1º de mayo de 2014, sin embargo, la demandante ese año tenía un haber básico de Bs.5.975,00 conforme evidencia la certificación de fs. 218.
De igual manera mediante Memorándum de 1º de julio de 2010, que sale a fs. 212, se le comunico que se le beneficiaba, con el exceptuado de marcado de tarjeta de control de asistencia en el horario de turno de la mañana de horas 8:00 a 12:00 y el turno de la tarde de horas 14:00 a 18:00.
El Auto de Vista recurrido, al confirmar la Sentencia señaló que, de acuerdo a la confesión provocada, la demandante no era profesional, pero al momento de su desvinculación percibía el salario de Bs.5.180,24, y que deberían tener presente que son trabajadores de confianza aquellos que prestan servicios en contacto personal y directo con el empleador, o con personal de Dirección, con acceso en general a información de carácter reservado y/o confidencial dentro de la Empresa o Entidad. Empero, no hacen previamente los vocales una revisión adecuada de los antecedentes cuando llegan a esa conclusión, puesto que el GAMEA, presentó prueba debidamente legalizada.
En el caso de la Sra. Condori, estaría demostrado que la misma se encontraba dentro de los parámetros de parágrafo II de la Ley Nº 321, que exceptúa de su aplicación a las Secretarias Generales y Ejecutivas y a los Profesionales. No Cabe duda que la demandante a partir de la reasignación de 4 de enero de 2013 como Profesional A -Responsable de Área II del Despacho, cambio su situación laboral quedando sujeta nuevamente a la disposición de la Ley Nº 2027.
En base a los principios de proporcionalidad y racionalidad solicitan se corrija el error cometido por los Tribunales de Instancia y se reconozco que lo periodos del 1º de julio de 2010 al 2 de mayo de 2011 y del 4 de enero de 2013 hasta el 12 de febrero de 2015 no pueden ser considerados como periodos en los que la demandante se encontraba amparada en la Ley General del Trabajo (LGT) por lo que no corresponde los pagos de derechos sociales por estos periodos.
Respecto a la demandante Jannett Gonzales Linares, alegó.
En el caso de ésta señora, ingresó con Ítem el 22 de abril de 2005, según Memorándum DRG/1212/05, en el cargo de Secretaria de la Dirección de Finanzas, encontrándose fuera de los alcances de la Ley Nº 321 que excluye a las Secretarias Generales y Ejecutivas, así como Profesionales.
Prosigue señalando que el 11 de abril de 2012, mediante Memorándum DCH-R/0411/12, se otorgó a la demandante reasignación al nivel Técnico II y demás reasignaciones.
Sin embargo, el 17 de febrero de 2014, mediante Memorándum DCH-RD/0025/14, a fs. 35 de obrados, que se promueve a la Sra. Gonzales, al cargo de confianza como es el de Profesional D, puesto de Responsable de Área, continuando con este puesto hasta el día de su Agradecimiento de Servicios de 24 de julio de 2015, Memorándum a fs. 40.
Por el trabajo realizado indica que percibió un salario acorde al grado de confianza como se aprecia de las boletas de pago de fs. 27 y 28.
En el año 2014 en el mes de febrero, la demandante percibía un salario básico de Bs.3.387,00, cuando un administrativo, ese mismo año tenía un salario básico de Bs.1.440, según el DS Nº 1988 de 1º de mayo de 2014, conforme a las pruebas de fs. 60, 61, 198-199 y 200 de obrados.
En consecuencia expresa que de acuerdo a normativa no corresponde cancelar derechos sociales por el periodo de 17 de febrero de 2014, hasta el agradecimiento de servicios. Además, que la Sentencia de fs. 347 de forma inexplicable le asigna el nombre de Asistente y luego extrañamente la nombra Responsable sin explicar la razón y por el principio de primacía de la realidad la señora Juez cree que la demandante se encuentra amparada en la LGT.
También, las altas autoridades no dan explicaciones sobre las designaciones ni que los Memorándums se señala el grado de confianza que les tienen a sus dependientes; puesto que este aspecto, se prueba por la simple designación en un cargo cuya remuneración es acorde; es decir por el elevado salario que se paga al funcionario.
Por lo que señala, la demandante se encuentra fuera de la Ley Nº 321 y las autoridades deben permitir la máxima efectividad de la justicia debiendo asumir decisiones que guarden una relación equilibrada y razonable para alcanzar la justicia material y no la aplicación mecánica y formal de la Ley como se ha hecho en el caso.
Respecto al demandante Lionel Vidal Rodríguez Contreras, alegó:
Cita y transcribe los arts. 8 y 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y extraña que las autoridades no determinaron si el despido estuvo debidamente justificado, alejado de la arbitrariedad, o de acorde a lo previsto en la legislación laboral y la Constitución Política del Estado (CPE).
A continuación, expresa que desde cuando los Jueces laborales sean convertidos en Tribunales de casación de proceso disciplinarios, sumarios administrativos, ya que por la lectura de la Sentencia Nº 202/2017, la misma requiere de un proceso interno previo, lo cual llevó a dicha autoridad a entender que el despido fue intempestivo y por tanto acreedor al pago de beneficios sociales.
Razonamiento que evidencia que se aplicó mal la Ley, porque la Juez estaba plenamente habilitada para ingresar al fondo del asunto.
Por otra parte, el GAMEA, presentó prueba literal de fs. 215 a 260 de obrados, que demostró que el señor Rodríguez, reincidió periódicamente en faltas que tuvieron como consecuencia su destitución, siendo su principal función la de Inventariador de Activos Fijos del GAMEA, hizo omisión en el desempeño de sus funciones configurando su conducta en el inc. a) del art. 16 de la LGT y el inc. a) del art. 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT). Al exigir la aplicación de un proceso sumario interno, se estaría dando lugar a que el demandante sea juzgado por un Tribunal de Excepción, situación prohibida por la CPE en su art. 180 parágrafo III, debido a que para la aplicación de un Reglamento Interno la Ley exige que este sea homologado por el Ministerio de Trabajo, situación que no acontece en el caso de autos.
En consecuencia, las autoridades podrán advertir que es deber de los jueces en materia laboral determinar si el despido estuvo justificado, adecuado a la Legislación laboral, no siendo un óbice la existencia de un proceso sumario interno previo como pre requisito, buscando siempre determinar la verdad material sobre la verdad formal, actuando con arreglo de los arts. 3, 9 y 44 del CPT.
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