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TSJReiteradora

AS/0152/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de marzo de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Interpretación

Las recurrentes alegan que el Tribunal de alzada presumió la malicia del transferente, no obstante que la recurrente cumplió a cabalidad con el registro correspondiente al tenor de los arts. 1538 y 1545 del Código Civil y de los aspectos técnicos, donde no puede caber mala fe de su parte, siendo que...

Proceso
Nulidad.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 152/2021

Fecha: 01 de marzo de 2021

Expediente: CB-5-21-S.

Partes: FONVIS (en liquidación) representado por Carlos Eduardo YañeZ Heredia c/ Evangelina Torrico Pardo y Mery Rodríguez Alanes.

Proceso: Nulidad.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 509 a 510 y de fs. 514 a 515 vta., interpuestos por Mery Rodríguez Alanes y Evangelina Torrico Pardo, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 32 de 18 de marzo de 2020 cursante de fs. 496 a 501 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre nulidad seguido por FONVIS (en liquidación) contra las recurrentes; la contestación cursante de fs. 526 a 528 vta.; el Auto de concesión de 16 de diciembre de 2020 cursante a fs. 532; el Auto Supremo de Admisión Nº 106/2021-RA de 03 de febrero de fs. 560 a 561 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. FONVIS en liquidación representado por Carlos Eduardo Yañez Heredia, demandó por nulidad a Mery Rodríguez Alanes y Evangelina Torrico Pardo, mediante memorial cursante a fs. 6 y vta., y subsanado a fs. 13, quienes una vez citadas, se apersonaron independientemente al proceso, Mery Rodríguez Alanes por memorial cursante de fs. 32 a 34 contestó negativamente a la demanda, planteó excepciones perentorios de falsedad, ilegalidad, ilegitimidad, prescripción, falta de acción y derecho, y reconvino por acción negatoria, asimismo Evangelina Torrico Pardo se apersonó al proceso a través del escrito cursante de fs. 100 a 101 y opuso excepciones y se allanó a la demanda. Tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 16 de junio de 2017, cursante de fs. 336 a 344, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Cochabamba, por la que declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADAS las excepciones y la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Evangelina Torrico Pardo mediante memorial cursante de fs. 353 a 354 vta., y por Mery Rodríguez Alanes según escrito de fs. 367 a 373 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 18 de marzo de 2020, cursante de fs. 496 a 501 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

Que, según Informe FNVSL/CR-109/2006 se constató que no existen pagos (registrados en las tarjetas kardex) efectuados por Evangelina Torrico Pardo por el lote Nº 26 manzana V del Plan 180-55 de la urbanización Pacata Alta, sino a nombre de José David Rojas Valverde, lo cual impide otorgar valor a la escritura de transferencia cuya nulidad se demanda, que si bien la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1958 no sancionaba con nulidad el hecho de no encontrarse alguno de los documentos, registros y/o archivos del Notario, sin embargo las demandadas no demostraron fehacientemente que esa omisión sea por simple negligencia o descuido del Notario que intervino en el protocolo, sino porque habría sido otorgada supuestamente por el entonces representante del FONVIS a favor de una persona que no efectuó los aportes para la adquisición del inmueble en cuestión, por lo que corresponde efectivizar la adjudicación a favor de la persona que si realizó los aportes correspondientes para su adjudicación legal como es el caso de José David Rojas Valverde, por lo que el A quo desplegó una valoración conjunta y armónica de los elementos de prueba respecto a la ineficacia de la Escritura Pública Nº 3469/97.

Concluyó expresando que el A quo no vulneró el derecho a la seguridad jurídica, ni el art. 549 num. 3) del Código Civil y tampoco los arts. 90 y 190 del CPC, porque la parte demandante probó su demanda de nulidad de documentos por ilicitud de la causa y motivo, al ser nula e inexistente la transferencia correspondiente al Testimonio Nº 3469/97 de 29 de septiembre y su consiguiente registro, por consecuencia lógica y en aplicación al art. 547 del Código Civil, se retrotrae a la situación original y como consecuencia de la nulidad declarada, también alcanza a la transferencia del inmueble correspondiente en el Testimonio Nº 211/2003 de 28 de febrero.

En cuyo efecto la Sentencia se amparó adecuadamente en las causales de ilicitud de la causa y del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, con el agregado que se basó en los hechos expuestos por la entidad demandante, sin que los argumentos de la apelante ameriten revocar la misma.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Mery Rodríguez Alanes y por Evangelina Torrico Pardo, según memoriales cursantes de fs. 509 a 510 y de fs. 514 a 515 vta., respectivamente, recursos que pasan a ser considerados.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión de los recursos de casación independientemente interpuestos por Mery Rodríguez Alanes y Evangelina Torrico Pardo, efectuando el análisis de dicho medio de impugnación, se extraen los siguientes agravios:

Recurso de casación de Mery Rodríguez Alanes.

1. Manifestó que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta la prueba presentada por la recurrente, causándole indefensión, al efecto el Tribunal de alzada no consideró el art. 376 del Código de Procedimiento Civil abrogado, norma legal con la que se tramitó el proceso con relación a la pertinencia y admisibilidad de la prueba porque la Ley Nº 439 refiere otro procedimiento, no siendo correcto que el proceso haya sido resuelto con detalles procedimentales diferentes.

2. Acusó que el Tribunal de alzada presumió la malicia del transferente, no obstante que la recurrente cumplió a cabalidad con el registro correspondiente al tenor de los arts. 1538 y 1545 del Código Civil y de los aspectos técnicos, donde no puede caber mala fe de su parte, siendo que el FONVIS pidió la nulidad sin haber prestado el derecho propietario y que según el demandante pertenece a un tercero José David Rojas Valverde que no fue parte del proceso y que nunca se demostró el documento de adjudicación y menos las cuotas pagadas por dicha persona, por lo que siente que el proceso tiene como finalidad extorsionar a la recurrente.

Concluyó solicitando casar y que el proceso se reacomode a la nueva ley.

Recurso de casación de Evangelina Torrico Pardo.

1. Reclamó errónea valoración de la prueba, dado que el Poder N° 0262/2004 de 02 de agosto debió ser examinado a petición de parte o de oficio por el Tribunal de alzada, toda vez que el presunto personero legal del ente público, incurrió en lo sancionado por el art. 811.II del Código Civil, vale decir que el mandatario no puede hacer más allá de lo prescrito en el mandato, aspecto no considerado por los vocales a momento de emitir el Auto de Vista.

Solicitó casar con las condenaciones de ley y severa llamada de atención a las autoridades de grado.

De la respuesta al recurso de casación.

El Ex FONVIS, hoy Unidad Ejecutora de Titulación dependiente de Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través de los abogados Luis Alejandro Aguirre Mercado y Jorge Ángel Oporto Navajas en representación del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, respondieron al recurso de casación de la parte demandada, refirieron que no fundamenta su recurso de manera adecuada incumpliendo las formalidades propias inherentes al recurso.

En lo referente a que el Auto de Vista impugnado no consideró la prueba y que con ello se habría dejado en indefensión a la recurrente, se tiene que este aspecto ha sido superado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, siendo que de acuerdo a la SCP Nº 0939/2011-R de 22 de junio, la apreciación de la prueba es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, por lo que no se advierte que el Auto de Vista recurrido se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad o que haya omitido arbitrariamente valorar la prueba con la consecuente lesión a los derechos fundamentales de la recurrente.

En cuanto a que la entidad demandante no habría adjuntado poder especial debidamente legalizado, refirieron que ello debió ser reclamado en primera instancia mediante la correspondiente interposición de excepción de impersonería y no pretender hacerlo recién cuando su oportunidad precluyó, tal como establecen los arts. 115 de la CPE y 16 de la Ley Nº 025, puesto que los procesos no pueden retrotraerse.

Con relación a que el Auto de Vista recurrido habría vulnerado su derecho constitucional al hábitat, expresaron no ser evidente, porque quien fue adjudicado con el lote de terreno ubicado en el Plan 54-43 más conocido como Plan 55 del plano de urbanización de Pacata Alta fue José David Rojas Valverde, quien fue el que pagó todas las cuotas y que estando a punto de suscribirse la respectiva minuta de transferencia en su favor, aparecieron otras personas ajenas a la adjudicación que con actos fraudulentos tomaron posesión del lote sin que en ese entonces el FONVIS les hubiera adjudicado el mismo de forma legal, por lo que la demanda fue declarada probada y confirmada por el Auto de Vista siguiendo todos los pasos legales para la impugnación de la transferencia registrada a nombre de Evangelina Torrico Pardo y de Mery Rodríguez Alanes, por lo que no se vulneró derecho constitucional alguno.

Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil.

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Datos del proceso

Demandante
FONVIS (en liquidación) representado por Carlos Eduardo YañeZ Heredia
Demandado
Evangelina Torrico Pardo y Mery Rodríguez Alanes.
Proceso
Nulidad.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre. Auto Supremo Nº 760/2014 de 30 de diciembre. Artículo 549, 485, 1544 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia1 de marzo de 2021AS/0152/2021Fuente oficial