Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 152
Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente: 501/2020-S
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua
Demandado: Jimmy Marco Medrano Quispe
Proceso: Desafuero Sindical
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 380 a 382, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, representada por su Alcalde Municipal, Mario Enrique Severich Bustamante, contra el Auto de Vista N° 119/2020 de 30 de julio, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 374 a 378, dentro del proceso de Desafuero Sindical, seguido por la entidad ahora recurrente, contra Jimmy Marco Medrano Quispe; el Auto de 5 de noviembre de 2020 de fs. 386 que concedió el recurso; el Auto de 4 de diciembre de 2020 que admitió el recurso; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de Desafuero Sindical, la Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 100/2019 de 6 de septiembre de fs. 351 a 356, que declaró IMPROBADA la demanda de desafuero sindical de fs. 89 a 95; interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 358 a 363, contra la Sentencia N° 100/2019 de 6 de septiembre, por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua (GAMC), representada por su Alcalde Municipal, Mario Enrique Severich Bustamante, mediante Auto de Vista N° 119/2020 de 30 de julio de fs. 374 a 378, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se CONFIRMÓ la Sentencia N° 100/2019 de 6 de septiembre.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Notificado con el Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua (GAM-Colcapirhua), formuló recurso de casación de fs. 580 a 582, señalando lo siguiente:
El Tribunal de Alzada, ante el reclamo en apelación de la falta de valoración de la prueba, argumentó que el proceso administrativo interno, son cuestiones particulares y que fue manejado conforme al procedimiento de cada institución; lo que no es evidente; toda vez que, al tratarse de servidores públicos, el proceso administrativo se rigió conforme al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública (SAFCO) y la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público; y en el caso, por tratarse de un miembro del Directorio del Sindicato de Trabajadores, no se consideró lo previsto por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); razón por el cual, el proceso administrativo debió ser considerado y valorado por el Juez de instancia y el Tribunal de apelación, aspecto que vulneró el debido proceso.
Afirmó, que el Tribunal de apelación, no valoró las literales de fs. 123, 126 a 128, 129 y 130 a 140, bajo el argumento que el GAM-Colcapirhua, inició un proceso administrativo sumario al trabajador por incumplimiento de contrato; empero no aportó como prueba el Reglamento Interno del Municipio; sin embargo, no era necesario acompañar el reglamento para demostrar la conducta del trabajador al haberse adecuado a lo previsto en el art. 16 inc. c) de la LGT, que prevé como causal legal de despido; conforme se acreditó, con el Instructivo S.M.T 012/2018, el incumplimiento por parte del trabajador al haber incumplido su trabajo encomendado por nueve (9) días; demostrando así, su conducta temeraria al sólo asistir a su fuente de trabajo sólo para marcar su entrada y salida; sin realizar, ninguna actividad laboral durante ese tiempo; extremo, que no puede ser calificado como una simple falta disciplinaria, bajo el principio de proporcionalidad.
Alegó, que el Tribunal de apelación señaló, que el trabajador ya habría sido sancionado con el descuento de su sueldo, por el incumplimiento a sus funciones por 10 días; sin embargo, no consideró que el referido descuento no fue parte de la sanción impuesta por la autoridad sumariante; toda vez que, el descuento con cargo a vacación, fue solicitado por el trabajador por los días no trabajados; no siendo una imposición del GAM-Colcapirhua; por lo que, no podía considerarse como una doble sanción impuesta.
Señaló con relación a las actas de declaraciones testificales de fs. 216 a 222, no fueron consideradas por el Tribunal de apelación; sin embargo, acreditaron y demostraron la infracción cometida por el trabajador, respecto al incumplimiento y desobediencia a las órdenes que le impartieron los superiores del Municipio.
Continuó señalando que, con relación la prueba de fs. 124 a 125, consistente en los memorándums de designación, se evidenció que el funcionario público el 7 de junio de 2010, ingresó a trabajar al GAM-Colcapirhua, por una decisión discrecional del Alcalde de ese entonces; por lo que, no puede ser considerado como trabajador y menos dirigente sindical, al haber ingresado en vigencia de la Ley N° 2028: por tanto, se encontraría gozando de un Fuero Sindical que no le corresponde.
Alegó que, el Tribunal de Alzada no consideró las literales de fs. 276 a 312, consistente en la Comunicación Interna Cite: DAI/N° 219/2019 de 23 de julio, emitido por el Director de Auditoria Interna del GAM-Colcapirhua, que estableció un daño económico de Bs. 18.656; demostrándose así, que la actitud asumida por el trabajador Jimmy Marco Medrano Quispe, al no haber trabajado los días 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de abril de 2018, causó un daño económico al Municipio; por el hecho, de rehusarse a realizar los trabajos que le fueron encomendados por su superior y que era el de operar la retroexcavadora JHON DEERE 310KEP-12, en la Planta de Hormigón; para que así, alimentar con agregados al hormigonero; conducta que, provocó perjuicio y daño no solo a la Planta; sino, a los programas con las OTBs del Municipio; asimismo, ocasionó que se designe a otros operarios para realizar su trabajo, por el tiempo que se negó a cumplir sus funciones.
Concluyó señalando, que dentro del proceso de desafuero sindical no se valoró la prueba presentada por el Municipio, que dejó en estado de indefensión y vulneró el debido proceso.
Petitorio.
Solicitó:”(…) se digne casar el Auto de Vista y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta valoración de la prueba y revoque la sentencia con costa y condonaciones de ley.” (sic)
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 16 de octubre de 2020 de fs. 384; el demandado Jimmy Marco Medrano Quispe, contestó de forma extemporánea el recurso, conforme acredita los Autos de fs. 386 y 396.
Admisión.
Mediante Auto de 4 de diciembre de 2020 a fs. 401, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 380 a 382, que se pasa a resolver.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.
El art. 265-I del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
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