Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 152/2022-RA
Sucre, 28 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 190/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 243 a 246, Edgar Erland Maguia Iñiguez, impugna el Auto de Vista N° 45 de 23 de agosto de 2021, de fs. 230 a 232 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 14/2020 de 27 de noviembre (fs. 178 a 184 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 1° de Camiri del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Edgar Erland Manguia Iñiguez autor del delito de Violación Infante, niña, niño y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 186 a 192) resuelto por Auto de Vista N° 45 de 23 de agosto de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contenido en el Auto Supremo 65/2021-RA de 19 de abril, el cual se encuentra directamente vinculado al art. 370.5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la fundamentación de la sentencia, indicando como precepto vulnerado el art. 124 del citado cuerpo normativo que establece que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados y expresarán los motivos respecto a los hechos en que basan su decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, siendo la doctrina legal aplicable que la resolución debidamente fundamentada comprende una descripción fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; no obstante, alega que el Auto de Vista impugnado no consideró el agravio expuesto en su recurso de apelación refiriendo únicamente que, “no señala el agravio o en que aspecto la sentencia vulnera ese elemento de la fundamentación descriptiva, mucho menos establece la aplicación que se pretende, debiendo precisar el agravio a través de fundamentos claros de tal forma que el tribunal de alzada pueda conocer cuál es la pretensión del recurrente”, convalidando el actuar del Tribunal de Sentencia que omitió fundamentar sobre el momento de la comisión del delito, y que en lugar de regirse al sistema acusatorio, compartió el fundamento de que de la revisión de la Sentencia se observa circunstancias en las que se describen los hechos atribuidos y la autoría del imputado.
Manifiesta que, el Auto de Vista impugnado, es contrario al Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio que fue inobservado por el Tribunal de Alzada, en relación a la valoración defectuosa de la prueba conforme el art. 370.6) del CPP. Señala como precepto inobservado el art. 173 del CPP, que establece que el juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las que otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba, enfatizando que si bien la apelación restringida no es un medio que abra la competencia para la revalorización de la prueba; sin embargo corresponde realizar el control de la valoración, para verificar los vicios en la fundamentación.
En este orden, manifiesta que el Auto de Vista ante el reclamo respecto a valoración defectuosa de la prueba, señala que si bien la Sentencia indica en el inciso C.3.1.2 la valoración globalizadora y holista de la prueba, esto no implica que no hubiese especificado el valor asignado e individualizado a cada una de las pruebas dentro de la sustanciación del juicio, siendo que no se añade nada más, aspecto que le generaría incertidumbre, más aún cuando al finalizar su exposición, simplemente convalida el agravio, sin respetar los alcances del precedente citado. Asimismo, precisa que el error en la valoración de la prueba se produjo respecto a las testificales de Nilo Leudes Manguia Iñiguez, Luis Ariel Manguia Iñiguez y Rosario Delgadillo Gutiérrez; y, respecto a que se permitió que la menor prestara su declaración de forma directa en sala, evidenciándose vulneración al derecho a la defensa, a la contradicción e igualdad, ya que no se dio la oportunidad como defensa de hacer uso del contrainterrogatorio, circunstancia que no se hubiese suscitado si se utilizaba la cámara Gessell, prevista para este tipo de situaciones.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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