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TSJReiteradora

AS/0152/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

La parte recurrente acusó de error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, consistentes en las planillas de sueldos y de asistencia; que, al no acreditar pagos y asistencias del demandante, lo excluyen de su condición de trabajador sujeto al régimen de subordinación y dependencia; porque...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 152

Sucre, 16 marzo de 2022

Expediente : 12/2022-S

Demandante : Miguel Udalrico Panozo Hinojosa

Demandado : PRIMEX SRL

Proceso : Beneficios sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 384 a 387, interpuesto por el demandado PRIMEX SRL, contra el Auto de Vista Nº 73/2021 de 30 de julio, de fs. 375 a 380, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Laboral seguido por Miguel Udalrico Panozo Hinojosa contra PRIMEX SRL, la contestación de la demandante de fs. 390 a 391; el Auto Nº 75/2021 de 9 de diciembre, por el que se concedió el recurso, el Auto de admisión de 5 de enero de 2022, de fs. 401 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral de “Pago de beneficios sociales” incoado por Miguel Udalrico Panozo Hinojosa, contra la Empresa PRIMEX SRL, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 19/2021 de 26 de marzo, de fs. 341 a 349, por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda, ordenando el pago de beneficios sociales, por los siguientes conceptos: Desahucio, indemnización, aguinaldo 2018, doble aguinaldo 2018, vacaciones y la multa del 30% prevista en el art. 10-III del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, totalizando por estos conceptos el monto de Bs. 49.126,13.

Auto de Vista.

Ante la apelación interpuesta por la empresa demandada PRIMEX SRL, de fs. 355 a 357, la contestación de la demandante de fs. 360 a 361, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 73/2021 de 30 de julio, de fs. 375 a 380, CONFIRMÓ la Sentencia apelada N° 19/2021 de 26 de marzo.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, el demandado PRIMEX SRL, por memorial de fs. 384 a 387, interpuso recurso de casación en el fondo, que se admitió por auto de fs. 401; el recurso se resume en lo siguiente:

Argumentos del recurso de casación en el fondo:

1.- Acusó de error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, consistentes en las planillas de sueldos y de asistencia; que, al no acreditar pagos y asistencias del demandante, lo excluyen de su condición de trabajador sujeto al régimen de subordinación y dependencia; porque, se trataba de un trabajador eventual, que realizaba trabajos ocasionales, para esas laborales, se obtuvieron los permisos que establece la Ley laboral, se llenaban los formularios correspondientes; no pudiendo considerarle, como trabajador permanente.

2.- No se debió aplicar el tiempo de servicios establecido en Sentencia, porque la relación no fue continua y permanente, sino, eventual.

3.- En la confesión provocada al demandante, no supo explicar cuándo ingresó a trabajar, cuánto ganaba y cómo le pagaban; habiendo confesado que no mantenía una relación permanente con la empresa.

Tampoco presentó prueba que acredite su salario, acusando de error de hecho en la valoración de la declaración del testigo de cargo, Víctor Hugo Fon Céspedes de fs. 304, quien apenas refirió que cree que le pagaban semanalmente; empero desconocía horarios de trabajo y que el demandante no firmaba planillas; cuestionó el certificado de capacitación en altura, en su forma porque es ilícita y no se trata de prueba de reciente obtención; y en su contenido, no está suscrita por ningún funcionario autorizado de la empresa PRIMEX SRL, tilda al documento de falso y cuestionó que el demandante hubiese trabajado en altura debido a su condición de adulto mayor.

4.- Refirió que, no existió despido injustificado, porque no era trabajador permanente; sino, ocasional al que se lo requería una vez al mes o una vez cada dos meses, consecuentemente, no se acreditó la existencia de todas las características de la relación laboral.

Petitorio.

Solicitó, anular o casar la resolución de alzada Nº 73/2021 de 30 de julio y en el fondo se declare improbada la demanda.

Contestación al recurso.

Por memorial de fs. 390 a 391, el demandante contestó negativamente todos los puntos impugnados, refiriendo que las características de la relación laboral estaban presentes, que en inversión probatoria el demandado no presentó el libro donde firmaba los pagos que le hacían y que la empresa con sus recursos tramitaba los permisos de trabajo ante las empresas donde le enviaban para efectuar trabajos; concluyó solicitando se declare improcedente el recurso de casación.

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Máxima

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA RELACIÓN LABORAL/ Para que la relación entre el empleador y trabajador sea considerada como una relación de carácter laboral, deben concurrir las características esenciales que hacen a la relación laboral: La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.

Datos del proceso

Demandante
Miguel Udalrico Panozo Hinojosa
Demandado
PRIMEX SRL
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 1 Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993. Artículo 2 del Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006.

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