Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 152/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 45/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de diciembre de 2023 de fs. 399 a 431, Jesús Andrés Zúñiga Aparicio, impugna el Auto de Vista 84/2023 de 3 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión de los delitos de Pornografía agravada y Violencia Familiar o Doméstica, previstos y sancionados por los arts. 323 bis y 272 bis num. 1) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 04/2021 de 4 de febrero (fs. 280 a 292), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jesús Andrés Zúñiga Aparicio, autor de la comisión de los delitos de Pornografía agravada y Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por los arts. 323 bis y 272 bis num. 1) del CP, imponiendo la Medida Socioeducativa Privativa de Libertad de tres años, consistente en régimen de internamiento a cumplir en el Centro Especializado OASIS.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 299 a 319), resuelto por Auto de Vista 84/2023 de 3 de mayo (fs. 337 a 346), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que lo declaró sin lugar el recurso de apelación restringida a su vez el recurso de apelación incidental; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente refiere que denunció en su recurso de apelación restringida los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, la concurrencia de los defectos procesales absolutos establecidos en el art. 169 num. 3) del CPP, por la vulneración a la garantía al debido proceso en su vertiente legalidad sustantiva, jurisdiccional, preservación de la especialidad, motivación y congruencia. Al respecto, señala que, el Tribunal de alzada no habría absuelto de manera debida a los cuatro agravios conforme lo señalan los arts. 124 y 398 del CPP, incurriendo en actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación generando motivación insuficiente, incongruente, omisiva y arbitraria; es decir, “EL A.V. N° 84/2023 DE FECHA 3 DE MAYO VULNERA LOS ARTÍCULOS 124 y 398 DEL CPP CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 169 numeral 3) y 370 numerales 1), 4), 5) y 6) DEL CPP, Y ESTOS EN RELACIÓN LOS ARTÍCULOS 115, 117, 119, 178 Y 180 DE LA CPE, YA QUE CONCULCA LAS PRESCRIPCIONES DEL DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES MOTIVACIÓN SUFICIENTE, DEBIDA Y CONGRUENTE, AL NO COMPULSAR NI RESOLVER DEBIDAMENTE LOS CUATRO AGRAVIOS LLEVADOS ANTE SU CONOCIMIENTO COMO DEFECTOS DE LA SENTENCIA Y COMO DEFECTOS PROCESALES ABSOLUTOS DEJANDOLOS INCOLUMNES POR LO QUE LA MOTIVACIÓN COMO AGRAVIO SE IRRADIA A CADA CUESTIONAMIENTO REALIZADO (Art. 370 numerales 1, 4, 5 y 6 del CPP)” (sic); toda vez, que el Tribunal encargado de absolver los agravios del recurso de apelación restringida no ha cumplido su labor de revisión y cotejo debido de los mismos, por lo que se pronunció con una apariencia y estructura de motivación; sin embargo, aquella no resulta debida, ni suficiente, por lo que constituye una afrenta a las prescripciones del debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero, 248/2012 de 10 de octubre, 85/2013 de 26 de marzo, 506/2014 de 1 de octubre, 109/2018 de 2 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo, 176/2013 de 24 de junio, 73/2013 de 19 de marzo, 272 de 4 de mayo de 2009, 167/2012 de 4 de julio, 178/2012 de 16 de julio, 368 de 17 de septiembre de 2005, 214 de 28 de marzo de 2007, 251/2012 de 17 de septiembre, 335 de 10 de junio de 2011, 14 de 26 de enero de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 680/2014 de 27 de noviembre, 342/2006 de 28 de agosto de 2006, 373/2006 de 6 de septiembre, 479/2005 de 8 de diciembre, 418/2006 de 10 de octubre, 724/2004 de 26 de noviembre, 562/2004 de 1 de octubre y 17/2014 de 24 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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