Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0152/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 152

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 55/2024

Demandante: Justina Torrez Acarapi

Demandado: Elena Saravia Quispe

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 588 a 600 y vuelta, deducido por Elena Saravia Quispe, impugnando el Auto de Vista N° 127/2023 de 16 de junio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fojas 562 a 567), dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, derechos colaterales, pago de multa, sueldos devengados y otros, seguido por Justina Torrez Acarapi contra la recurrente; el Auto N° 465/2023 de 27 de noviembre (fojas 611), que concedió el recurso; el Auto de 26 de enero que admitió el recurso (fojas 618), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de El Alto, Departamento de La Paz, emitió la Sentencia N° 18/2023 de 24 de enero (fojas 527 a 530), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 7 a 11, aclarada a fojas 15 y vuelta, “…sin costas al no haberse justificado, fundamentado y detallado esta solicitud”.

En consecuencia, dispuso que la demandada, Elena Saravia Quispe, pague, a favor de la demandante, por concepto de beneficios sociales que corresponden, la suma de Bs. 59.967,67 de acuerdo con la siguiente liquidación:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.000,00

Tiempo de trabajo: 7 años, 10 meses y 9 días

Desahucio: Bs. 6.000,00

Indemnización: Bs. 15.716,55

Vacación: Bs. 8.695,80

Aguinaldo: Bs. 15.716,55

SUB TOTAL Bs. 46.129,00

Multa del 30%: Bs. 13.838,67

TOTAL Bs. 59.967,67

Dispuso asimismo, que el monto determinado deberá ser actualizado en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 127/2023 de 16 de junio (fojas 562 a 567), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia N° 18/2023 de 24 de enero (fojas 527 a 530), modificando la liquidación solo en cuanto al concepto de vacación, manteniendo firme y subsistente la sentencia en todo lo demás, de acuerdo con el siguiente detalle:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.000,00

Tiempo de trabajo: 7 años, 10 meses y 9 días

Desahucio: Bs. 6.000,00

Indemnización: Bs. 15.716,55

Vacación: Bs. 2.533,33

Aguinaldo: Bs. 15.716,55

SUB TOTAL Bs. 39.966,43

Multa del 30%: Bs. 11.989,92

TOTAL Bs. 51.956,35

Dispuso finalmente, que el monto determinado deberá ser actualizado en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Elena Saravia Quispe, interpuso el recurso de casación de fojas 588 a 600 y vuelta, en el que luego de exponer los antecedentes del proceso, expresó lo siguiente:

I.3.1.- Manifestó que ni en primera instancia, ni en recurso de apelación de demostró la existencia de relación laboral; que se trata de la consideración de elementos subjetivos, ya que el certificado emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Desaguadero, de 10 de marzo de 2021, no constituye prueba idónea, pues no puede certificar acerca de cuestiones entre particulares.

Cuestionó del mismo modo la prueba testifical derivada de la declaración de Julio César Sarmiento Suchi y Lourdes Quispe; que adicionalmente, se omitió valorar la prueba testifical de descargo.

Adujo que no se señala el horario en que se hubiera desarrollado el trabajo, los días de la semana en que se prestaba el servicio, ni el registro que demuestre la relación de dependencia.

I.3.2.- Hizo referencia a una licencia de funcionamiento emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Desaguadero a nombre de Cinthia Elena Acarapi Saravia; que sin embargo, la recurrente se llama Elena Saravia Quispe.

Manifestó que pese a haberse señalado audiencia de inspección judicial en Desaguadero para el 26 de mayo de 2021, a horas 08:30, al no haberse presentado la demandante y su abogado, sin prueba suficiente, fue suspendida, debiendo aplicarse el artículo 185 del Código Procesal del Trabajo.

Agregó que al confirmarse la sentencia de primera instancia, no ha existido un adecuado y prolijo análisis.

I.3.3.- Respecto del tiempo de servicios y la causal de extinción de la relación laboral, que se hubiera extendido desde el 3 de enero de 2015 hasta el 12 de noviembre de 2017, indicó que se basa en la certificación emitida por el Municipio de Desaguadero, reiterando que no es prueba idónea.

Que, la certificación por la que la demandante no asistió a la audiencia de inspección judicial en Desaguadero, fue desvirtuada con una declaración jurada voluntaria ante notario.

I.3.4.- En cuanto al nivel salarial, determinado en Bs. 1.500.- indicó que no es posible tal hecho no haber existido relación de dependencia laboral, respecto de lo cual, adicionalmente, existe falta de motivación y fundamentación, sin que exista un criterio objetivo.

I.3.5.- Sobre el pago de indemnización y desahucio, de igual manera manifestó que no existe motivación y fundamentación; que además existe incongruencia omisiva al no explicar las razones de la conclusión de la relación laboral, de manera fundamentada.

I.3.6.- En referencia a la vacación y aguinaldo, señaló que de la misma manera, no existe motivación y fundamentación, reiterando que no hubo relación de dependencia laboral para calificar estos conceptos.

Que, se realizó una ambigua interpretación del artículo 44 de la Ley General del Trabajo y del artículo 33 de su Decreto Reglamentario sobre las vacaciones, puesto que las mismas no son acumulables, a no ser que exista un acuerdo entre empleador y trabajador, lo que en el caso presente no es posible, al no haber existido relación laboral.

I.3.7.- Manifestó que existe incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, respecto de la fecha de inicio y conclusión de la relación laboral; es decir, entre el 3 de enero de 2015 y el 12 de noviembre de 2017, sin la debida fundamentación.

A continuación desarrolló una serie de consideraciones acerca de la seguridad jurídica, debido proceso, tutela judicial efectiva y legalidad, en relación con los artículos 115, 116, 117, 119 y 180, en concordancia con el artículo 13 y el parágrafo I y III del artículo 14, todos ellos de la Constitución Política del Estado.

I.3.8.- Expresó que “…la sentencia (objeto de la presente apelación), ES INCONGRUENTE, ILEGAL Y Asimismo, de la revisión minuciosa de la RESOLUCIÓN N° 009/2022 (sentencia); se evidencia de manera clara y objetiva que NO HAN SIDO VALORADOS las pruebas ofrecidas…” (Sic.).

Indicó que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia se refirió al debido proceso, como a la falta de motivación y fundamentación, sin precisar una resolución o sentencia constitucional al respecto.

I.3.9.- Añadió que “…el demandante NO DEMOSTRADO LOS PUNTOS DE HECHO A PROBAR ESTABLECIDO EN EL AUTO DE CALIFICACIÓN DE PROCESO (fs. 120), consiguientemente la SENTENCIA CARECE DE COHERENCIA, respuesta a la demanda y reconvención, auto de calificación de proceso y la sentencia; es decir, que la sentencia carece de LOGICIDAD, ESPECIFICIDAD, CLARIDAD, COMPLETUD, LEGITIMIDAD, COHERENCIA…”

Continuó haciendo referencia a los marcos de razonabilidad y equidad, además de la omisión arbitraria de valoración de la prueba, lo que implica la vulneración de garantías constitucionales, así como a la omisión de valoración de la prueba ofrecida por la demandada por la que se demostró la inexistencia de relación laboral.

Concluyó su memorial solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia dicte resolución y disponga casar el auto de vista impugnado; y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda y/o en su defecto se anule hasta el vicio más antiguo y sea con costos y costas.

I.3.- Contestación al recurso de casación.

Justina Torres Acarapi, mediante memorial de fojas 603 a 610, contestó al recurso de casación, manifestando que se trata de argumentos reiterativos; indicó que la relación laboral, sí existió, con subordinación y dependencia; que trabajaba como vendedora en una tienda Esotérica Pachamama de artículos de sahumerio.

Sobre el horario de trabajo, indicó que se desarrollaba normalmente desde las 09:30 hasta las 7 de la noche, pero que podían presentarse modificaciones y extenderse ese horario; que trabajaba como dependiente de la demandada “cama adentro”; es decir, que vivía en la parte posterior de la tienda; del mismo modo, hizo mención a las declaraciones testificales; que la demandante simplemente negó la relación laboral de subordinación y dependencia sin presentar prueba; y que sus derechos como trabajadora, son irrenunciables e imprescriptibles.

Concluyó su memorial solicitado que este Supremo Tribunal de Justicia dicte resolución declarando improcedente el recurso, manteniendo firme y subsistente el auto de vista impugnado. “…SEA CON EXPRESA CONDENACIÓN DE COSTAS Y COSTOS Y MULTA DE LEY A LA PARTE APELANTE.”

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en de fojas 588 a 600 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que el mismo es deficiente desde el punto de vista técnico procesal; carece en absoluto de contenido jurídico y se traduce en simple relato de lo que sucedió en el curso de desarrollo del proceso.

El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

Mostrando 68 de 135 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Justina Torrez Acarapi
Demandado
Elena Saravia Quispe
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2024AS/0152/2024Fuente oficial