Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 152/2024
Sucre, 22 de marzo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 13/2024
Demandante : María Victoria Pol Tardío Vda. de Olguín por
sí y en representación de Oscar Ariel Olguín
Garnica, Pablo Humberto Olguín Pol, María
Cristina Olguín Pol, Bernardo Olguín Pol,
Diego Olguín Pol y María Victoria Olguín Pol.
Demandado : Asociación de Mantenimiento Vial - AMVI
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El Recurso de Nulidad de fs. 245 a 248 vta., deducido por la Asociación de Mantenimiento Vial (AMVI) a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista Nº 066/2023 de 15 de marzo, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 226 a 228 vta., dentro del proceso Laboral de Pago de Beneficios Sociales, seguido por María Victoria Pol Tardío Vda. de Olguín por sí y en representación de Oscar Ariel Olguín Garnica, Pablo Humberto Olguín Pol, María Cristina Olguín Pol, Bernardo Olguín Pol, Diego Olguín Pol y María Victoria Olguín Pol contra la Asociación recurrente, la respuesta de fs. 252-252 vlta., el Auto Interlocutorio de 14 de diciembre de 2023 de fs. 254, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 013/2024-A de 08 de enero, que admitió el recurso, cursante a fs. 260 y vta., y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 27 de agosto de 2021, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 38 a 41 vta., aclarada a fs. 44 y 47, con las modificaciones consiguientes establecidas en los puntos precedentes, con costas y costos de acuerdo a lo previsto por el parágrafo II) del Art. 223 del Código Procesal Civil, permisible en materia laboral por mandato expreso del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo e IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago parcial y de prescripción de fs. 93 a 95; ordenando a la Asociación de Mantenimiento Vial (AMVI) proceda al pago del monto de la liquidación que sigue, más la correspondiente actualización y multa prevista por el Art. 9 del DS N° 28699, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales y sus derechos laborales, conforme al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 5 años, 4 meses y 20 días
Salario promedio indemnizable: Bs 13.978,86.-
Indemnización por tiempo de servicios: Bs 75.330,52.-
Salario devengado, de 20 días del mes de abril 2012: Bs 9.319,24.-
Aguinaldo por duodécimas de 3 meses y 20 días de la
Gestión 2012, doble por su incumplimiento: Bs 8.542,63.-
Vacaciones (120 días): Bs 55.915,44.-
Primas por utilidades por duodécimas de 10 meses y
23 días de la gestión 2007: Bs 12.542,12.-
Primas por utilidades de las gestiones 2008, 2009,
2010 y 2011: Bs 55.915,44.-
Prima por utilidades por duodécimas de 3 meses y 20
días de la gestión 2012: Bs 4.271,31.-
Indemnización por la muerte (24 salarios): Bs 335.492,64
SUMA TOTAL DE BENEFICIOS SOCIALES: Bs 557.329,34
Menos pago a cuenta: Bs 21.166,88
SUMA TOTAL ABONABLE: Bs 536.162,54
2. Auto de Vista
En grado de apelación, de fs. 207 a 211 formulada por la parte demandada, por Auto de Vista Nº 066/2023 de 15 de marzo, cursante de fs. 226 a 228 vta., la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia de fecha 27 de agosto 2021 cursante de fs. 187 a 193, salvando los derechos en el porcentaje que le corresponde a la heredera María Belén Olguín Arispe.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, la parte demandada, la Asociación de Mantenimiento Vial-AMVI a través de su representante legal, interpuso el Recurso de Casación en el fondo de fs. 245 a 248 vta., en el que expresó lo siguiente:
1.- Errónea valoración de la prueba que cursa de fs. 4 a 8, respecto al Testimonio de Declaratoria de Herederos presentado por la parte demandante; dado que la actora carece de un poder específico para representar a sus hijos mayores de edad.
Señaló, que en ninguna parte del testimonio de Declaratoria de Herederos establece que, la demandante actuó con un poder específico para representar a sus hijos mayores de edad, lo que da a presumir que el testimonio es totalmente fraudulento; en vista de que, conforme a lo establecido en el art. 1019.II del Cód. Civil, la aceptación y la renuncia es un derecho individual y en consecuencia, cada uno de los herederos ejerce su derecho separadamente o por su parte y al ser un trámite totalmente voluntario, la madre no podría representar a sus hijos mayores de edad.
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