Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 152/2026 Sucre, 31 de marzo 2026
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 581/2025
Demandante : Luis Garfias Canchari
Demandado : Empresa Construcción y Servicios
PREMEBOL SRL
Proceso : Pago de Beneficios Sociales y Otros Distrito : La Paz
Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 355 a 358 vta., interpuesto por la Empresa de Construcción y Servicios PREMEMBOL SRL, representada legalmente por Ricardo Javier Arellano Albornoz, contra el Auto de Vista N 088/2025 de 24 de marzo, de fs. 347 a 352 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros, seguido por Luis Garfias Canchari, contra la Empresa recurrente; con respuesta de la parte contraria de fs. 366 a 367 vta.; el Auto Interlocutorio N 340/2025 de 14 de julio, fs.368 que concedió el recurso, el Auto Supremo N581/2025-A de 31 de julio, a fs. 375 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Octavo de La Paz, emitió la Sentencia N58/2024 de 17 de
septiembre, de fs. 320 a 323 vta., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta; debiendo en consecuencia, la Empresa demandada la Empresa Sudamericana De Construcción SRL., cancelar a la parte actora sus beneficios sociales. Monto por la suma de Bs.100.450.58.- (Cien Mil Cuatrocientos Cincuenta con 58/ 100Bolivianos), por concepto de benéficos sociales Decreto Supremo (DS) N 28699 de 1 de mayo de 2006, monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia; conforme el Decreto Supremo (DS) N28899.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, la Empresa de Construcción y Servicios PREMENBOL SRL. interpuso recurso de apelación, de fs.
328 a 330, que fue resuelto por el Auto de Vista N 088/2025 de 24 de marzo, de fs. 347 a 352 vta, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que REVOCÓ en parte la Sentencia impugnada. Que revocó
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, Ricardo Javier Arellano Albornoz, en representación de la Empresa de Construcción Servicios PREMENBOL SRL, interpuso recurso de casación de fs. 355 a 358, sustentando los siguientes agravios:
Denunció la nulidad del Auto de Vista N 166/2023, por vulneración del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al existir según afirma contradicciones en su parte resolutiva, así como infracción al principio de congruencia, toda vez que el Tribunal de Alzada se habría limitado a declarar probada en parte la demanda sin pronunciarse ni valorar adecuadamente la excepción perentoria de pago documentado.
Alegó la vulneración del art. 167 del CPT, en relación con la pretensión de sueldos y beneficios sociales incluida la indemnización prevista en el DS N 110 de 1 de mayo de 2009 así
como del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT). Sostuvo que el actor habria abandonado voluntariamente su fuente laboral, sin cumplir con los plazos establecidos en el art. 12 de la citada Ley, aspecto que no fue considerado ni resuelto por el Tribunal de Alzada, pese a su incidencia en la improcedencia del desahucio.
Finalmente, acusó la vulneración de derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, la debida motivación y fundamentación de las Resoluciones, el principio de exhaustividad, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
Concluyó solicitando, se anule el Auto de Vista recurrido, con costas y responsabilidad de acuerdo a los argumentos expresados.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 05 de junio de 2025, a fs. 364, el demandante presentó contestación al recurso interpuesto por la empresa demandada a fs. 366 a 367 vta. En la cual señala que la observación que realiza el impúgnate ya ha sido considerado pues dicho auto complementario forma parte integrante de la Resolución Sentencia y no de forma autónoma como pretende que se entienda por parte del demandado.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Expuestos los argumentos del recurso de casación interpuesto, para su resolución, conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto; caben las siguientes consideraciones de orden legal:
La valoración de la prueba.
Para Victor Roberto Obando Blanco, es: (...) el juicio de aceptabilidad (o de veracidad), de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso, a través de los medios de
prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...), la valoración de la prueba, no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia.
En la misma lógica, el autor, refiriéndose al fin de la prueba, señaló: La averiguación de la verdad, es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial. Así mismo, refiriéndose al curso internacional, teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima, Perú, el año 2012, citó a Michele Taruffo, que señaló: El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas, no es descubrir la verdad, sino, defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez, de que el cliente tiene la razón. Es decir que, producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen, puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental, - Couture - llama La prueba como convicción, Tal como lo expresa José Decker Morales, en su obra Código de Procedimiento Civil, comentado y concordado.
La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los Jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; por consiguiente, Ahora bien, en materia laboral, el art. 158 del CPT expresa de manera precisa que los Juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo
código, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución Politica del Estado y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
En ese sentido, los arts. 3-j) y 158 ambos del CPT señalan: 3-j) Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados y 158 El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
El art. 48 de la Constitución Política Del Estado de la (CPE), dispone imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad juridica; sino, en la favorabilidad del trabajador;
como sostiene la Sentencia Constitucional SC 0032/2011-R de 7
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