Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 153-Social Sucre, 29 de abril de 2002.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Silvano Valdivia y otros c/ Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL".
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 332-334, interpuesto por Alejandro Heredia Acero y Héctor Enrique Arce Zaconeta contra el Auto de Vista de fs. 329, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social seguido por Silvano Valdivia y otros en contra de la Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL"; los antecedentes del proceso, dictamen de fs. 346, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 3-5, tramitada que fue, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, a fs. 281-288 dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda y PROBADA en parte la excepción de pago, disponiendo, en consecuencia, la cancelación de reliquidación de beneficios sociales a favor de los actores de acuerdo a sus liquidaciones individuales. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 329 pronunció Auto de Vista REVOCANDO totalmente la Sentencia y declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción perentoria de pago; fallo que motivó el recurso de nulidad de fs. 332-334.
Que el recurso acusa la violación del art. 120 de la Ley General del Trabajo, por cuanto jamás existió la prescripción ya que ésta fue interrumpida, así como infringió los arts. 162 de la Constitución Política del Estado relativa a la irrenunciabilidad de los derechos laborales que para el caso constituyen derechos adquiridos y, la Ley de 9 de noviembre de 1940 en sentido de que el sueldo promedio indemnizable está conformado por todas las remuneraciones percibidas durante el mes que constituyen la base para una liquidación correcta, además, violó el art. 228 de la Carta Magna porque el Tribunal Ad quem estaba obligado a aplicar con preferencia la Constitución por sobre los Decretos Supremos Nros. 23138, de 21 de febrero de 1989 y 23639, de 10 de septiembre de 1993 que fueron posteriores al retiro masivo de los actores, por lo que pide se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que del examen, compulsa y valoración de todos los antecedentes procesales y pruebas aportadas por las partes, se concluye que a los demandantes no les corresponde la igualdad de derechos y obligaciones para su reliquidación y pago de beneficios sociales así reclamados en su demanda de fs. 3-5 y por los conceptos de reintegro de indemnizaciones desde el primer día de trabajo, el cálculo del promedio indemnizable con la elección del mejor mes ganado, el beneficio del 3x1, condonación de pulpería, subsidio económico y bono de transporte, por cuanto la COMIBOL, internamente, de modo voluntario y excepcional, concedió temporalmente pagos extralegales a favor de aquellos trabajadores mineros del distrito de Catavi que hubiesen renunciado voluntariamente a sus fuentes de trabajo.
Se llega a esta conclusión, en virtud a los aspectos legales siguientes:
1.- Las pruebas de fs. 1 a 185 -anexo 1-, más las confesiones provocadas de fs. 227 a 250, demuestran y prueban que los demandantes fueron satisfechos con el pago de sus respectivos beneficios sociales previstos en el art. 13 de la Ley General del Trabajo, más el reconocimiento de sus vacaciones y aguinaldos proporcionalmente, así como el hecho de que éstos se retiraron voluntariamente.
2.- Al extinguirse definitivamente la relación laboral de los demandantes, en el ordenamiento jurídico laboral no existe ninguna norma legal que reconozca gratificaciones extraordinarias sobre el pago de beneficios sociales y que éstas puedan ser reliquidadas.
3.- Si bien la COMIBOL acatando la política económica del Gobierno establecida en el Decreto Supremo Nro. 21060 de 29 de agosto de 1985, y con la certidumbre de que el distrito minero de Catavi ejecutaba operaciones deficitarias y que éstas impelían a su cierre o a su reestructuración, voluntaria y excepcionalmente -a través de la circular R-533/86, de 23 de septiembre de 1986 (fs. 31-32), y el radiograma GA.23/87 de 9 de junio de 1987 (33-34)- concedió pagos extralegales a favor de sus trabajadores, empero estos pagos fueron al margen de los beneficios sociales determinados en el art. 13 de la Ley General del Trabajo y normas conexas.
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