Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0153/2003

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2003Penal IMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal I
Año
2003

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 153 Sucre 20 de marzo de 2003

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Angela Rocha García, tráfico de

sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Angela Rocha García a fs. 115-117, impugnando el Auto de Vista de fecha 04 de septiembre de 2001 de fs. 112-113, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 121-122; y

CONSIDERANDO: Que a fs. 96-98, cursa la sentencia dictada por el Tribunal del Juzgado 1º de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, que declara a la procesada Angela Rocha García, autora del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto en la sanción del art. 8vo. del Código Penal en relación con el art. 55 de la Ley 1008, por existir plena prueba conforme establece el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y le impone la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad, al pago de doscientos cincuenta días multa, a razón de un boliviano por día, más daños, perjuicios y costas al Estado que se averiguarán en ejecución de sentencia.

En grado de apelación, la Corte de alzada mediante Auto de Vista de fecha 04 de septiembre de 2001, revoca la sentencia apelada y determina declarar a la procesada Angela Rocha García, autora del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 55 de la Ley 1008, por existir plena prueba en su contra conforme establece el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se la condena a la pena de ocho años de presidio en la cárcel pública de la ciudad, a pagar 300 días multa a razón de Bs. 1.- por día, más daños, perjuicios y costas al Estado, que se averiguarán en ejecución de sentencia; debiendo expedirse nuevo mandamiento de detención formal en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO: Que contra el Auto de Vista mencionado, recurre de casación la procesada Angela Rocha García a fs. 115-117, denunciando la infracción del art. 8vo. del Código Penal en relación al art. 55 de la Ley 1008, puntualizando doctrinalmente que tentativa son los actos materiales tendientes a ejecutar el delito, es un grado de ejecución que queda incompleta por causas no propias del agente, y la consumación es la producción del resultado típico, que ocurre en el momento preciso de dañar o afectar el bien jurídico tutelado. Al amparo de esta concepción y las leyes atacadas de vulneradas, solicita al Supremo Tribunal se case el indicado fallo y se califique su conducta como tentativa de transporte de droga.

CONSIDERANDO: Que del examen exhaustivo de los datos y pruebas que informan el expediente, en relación a las supuestas leyes denunciadas de infringidas y los fundamentos contenidos en el Auto de Vista motivo del recurso de casación, se establece con claridad meridiana que, el Tribunal de primera instancia ha obrado con mejor criterio jurídico que la Corte de alzada, al enmarcar su decisión en los términos del art. 135 del Código de Procedimiento Penal y en los elementos del delito incurso en la sanción del art. 8vo. del Código Penal en relación al art. 55 de la Ley 1008; disposición procesal que confiere al juzgador compulsar no solamente las pruebas comunes informativas, sino también las meramente indiciarias y las presuntivas que se obtengan de los mismos datos del proceso, sea para establecer los hechos producidos, calificarlos e imponerles las penas correspondientes, sin descuidar la finalidad de la misma, sus efectos y consecuencias, que no puede ser otra en esencia que la reinserción social.

La agudeza del juzgador en la decisión de la causa tiene que ser expresión viviente del convencimiento de la culpabilidad del agente, que al emprender la acción genera no solamente el déficit de la confianza general de la población; sino que la preparación y ejecución de las operaciones haya previsto el máximo de seguridad para que el delito propuesto se consuma y por consiguiente la lesión del bien jurídico, en este caso la salud pública, sea la consecuencia inmediata de la voluntad de ocasionarla; pues en el sublite, al haberse producido la detención de la procesada por agentes de la F.E.L.C.N., en la tranca de "San Jacinto", en fecha 30 de marzo de 1999 en circunstancias en que viajaba en un vehículo de servicio público desde la Localidad de Shinahota hacia Cochabamba, en inmediata revisión descubrieron que a la altura de su cintura llevaba consigo un paquete conteniendo cocaína y otros 2 que le fueron encontrados a su hija de escasos 12 años Martha Elena Apaza Rocha en una cantidad total de 1.270 gramos de cocaína, actitud reprochable por cierto; droga que le había sido alcanzada por el Sr. Faustino Arrazola en la Localidad de Shinahota para su entrega en la ciudad de Cochabamba, a cambio del pago por el servicio de Bs. 100.- o $us. 100.-. En este escenario del hecho al ser interrumpidas las primeras acciones desarrolladas en la ejecución del delito, éste no se consuma por causas ajenas a su voluntad, configurando así el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas y no como erróneamente ha calificado el Tribunal ad quem.

La cita que hace el Fiscal en su requerimiento de fs. 121-122 del Auto Supremo Nº 237 de 27 de junio de 2002, si bien tiene de común con el caso analizado porque resuelve un hecho por el delito de transporte de sustancias controladas; sin embargo, las circunstancias, motivaciones del inculpado y actos preparatorios ejecutados, tiempos geográficos y medios, son sustancialmente diferentes, de modo que su parangón pudiera producir errores in judicando, en detrimento de la justicia y la dignidad del propio incriminado; razón por la cual se desestima su aplicación.

Mostrando 13 de 25 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Angela Rocha García, tráfico de
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2003AS/0153/2003Fuente oficial