Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 153 Sucre, 18 de mayo de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - (Fraude Procesal).
PARTES: Carmela Molina Vda. de Ameller y otro. c/ María Luisa Monasterio.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 463-464, interpuesto por Rolando Castro Sánchez, en representación de María Luisa Monasterio, contra el auto de vista Nº 25, de 22 de enero de 2003, de fs. 461, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de fraude procesal, seguido a instancia de Carmela Molina vda. de Ameller y René Ameller Baspineiro, contra la recurrente María Luisa Monasterio, la concesión del recurso mediante auto de fs. 468, y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, a fs. 435-436, la Juez Primero de Partido de Familia de Santa Cruz, emitió sentencia declarando improbada la demanda de fs. 58-62, complementando dicha resolución por auto de fs. 441 vta.
La parte demandante, a fs. 437-438, de una parte, apela contra la sentencia, y de otra, a fs. 447, apela contra el auto complementario. La Sala Civil Primera de dicha Corte Superior, mediante auto de vista de fs. 461, anuló obrados hasta fs. 435 inclusive, disponiendo que se emita nueva sentencia previo decreto de autos para resolución.
Esta resolución motivó el recurso de nulidad de fs. 463-464, interpuesto por Rolando Castro Sánchez, en representación de la demandada, fundamentando lo siguiente: 1) La vulneración de los arts. 203 de la L.O.J. y 1287 del Cód. Civ., porque en obrados cursa un informe emitido por el secretario del Juzgado de origen, que acredita que el decreto de autos extrañado por el Tribunal ad quem, fue emitido oportunamente. 2) Se violó el art. 204 del Cód. Pdto. Civ., habiéndose devuelto el expediente de Fiscalía el 14 de marzo de 2002, de lo cual se deduce que posteriormente se dictó el decreto de autos, pronunciándose sentencia el 2 de abril del mismo año; de donde resultaría, que el Tribunal ad quem, al no fallar en el fondo de la causa, habría incurrido en retardo de justicia sancionado por el art. 205 del mismo Pdto. 3) El hecho de haber desaparecido el decreto de autos de fs. 442, no constituye causal de nulidad, conforme establece el art. 251 del Cód. Pdto. Civ. 4) Todos esos antecedentes evidencian -dice el recurrente- que el Tribunal ad quem incurrió en desconocimiento de los arts. 2º y 3º del Cód. Pdto. Civ., al no dar el debido impulso procesal e ignorar su propia competencia. 5) Concluyó pidiendo se case el auto de vista y se declare firme y subsistente la sentencia de primera instancia, con responsabilidad.
CONSIDERANDO: Que, revisado minuciosamente el expediente, se tiene lo siguiente:
I.- Se llega al convencimiento que luego de haberse expedido el dictamen fiscal para sentencia, fue devuelto el expediente el 14 de marzo de 2002, conforme consta en el cargo de fs. 434 vta., emitiéndose sentencia el 2 de abril de 2002; empero, en obrados no consta el decreto de autos, que debe ser emitido conforme ordena el art. 395 de dicho Pdto.; decreto con el que concluye la fase de conocimiento y comienza la fase de decisión, bajo el principio de preclusión establecido por el art. 396 del mismo cuerpo legal.
II.- Este aspecto implica el incumplimiento de una norma de orden público y cumplimiento obligatorio, en el que incurrió la Juez a quo, tal como prevé el art. 90 de dicho Cód. adjetivo, y que fue objeto de revisión por parte del Tribunal ad quem, que cumpliendo a cabalidad su función fiscalizadora estableció la nulidad de dicha sentencia por la anotada omisión.
III.- Se debe tener presente que el decreto de autos, produce tres efectos específicos: a) A partir de su pronunciamiento, comienzan a correr los 40 días para que el Juez a quo emita la sentencia de primera instancia. b) Se cierra la discusión del proceso, precluyendo el debate, impidiendo la presentación de escritos y pruebas salvo el mejor proveer. c) Precluye los derechos de las partes para alegar nulidades de procedimiento que debieron ser reclamadas oportunamente, salvo casos que afecten al orden público.
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