Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 258/01
AUTO SUPREMO Nº 153 - Social Sucre, 24 de mayo de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Blanca Encinas Muriel c/ Organización No Gubernamental Centro de Desarrollo y Solidaridad "Amanecer".
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 148-148 vlta., interpuesto por María Luisa Quevedo Calderón, representante de la Organización No Gubernamental Centro de Desarrollo y Solidaridad "Amanecer" contra el Auto de Vista de fs. 146-146 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del juicio social seguido en contra de la recurrente por Blanca Encinas Muriel; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 21 y fs 24, la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronuncia Sentencia a fs. 129-130 vlta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda ordenando se cancele por concepto de remuneraciones 27 días del mes de enero de 1999; también los meses de febrero, marzo, abril y mayo; y 21 días del mes de junio también del mismo año e IMPROBADA en los demás puntos demandados. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba emitió el Auto de Vista de fs. 146-146 vlta., por el que se confirma la sentencia apelada. Esta resolución ha motivado el recurso de casación que acusa: Que en el contrato de prestación de servicios de fs. 1-4 la demandante tenía el carácter de "consultora individual" y no de "funcionaria dependiente" por lo que no existe relación obrero patronal en los términos de la Ley General del Trabajo, por lo tanto, es un contrato eminentemente civil, aspecto reconocido tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista vulnerándose los arts. 450 y 451 del Código Civil; asimismo se ha vulnerado el art. 1ro. de la Ley General del Trabajo que regula derechos y obligaciones emergentes del trabajo con las características de dependencia, salario mensual y continuidad, solicitando se case el Auto de Vista o se anulen obrados por haber los jueces de instancia actuado sin competencia, conforme establecen los arts. 252, 254 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil y art. 30 de la Ley de Organización Judicial.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, respecto del recurso de casación se establece:
1) La Sentencia dictada por la Juez de instancia establece de manera clara que de conformidad al contrato de prestación de servicios de fs. 1-4, la demandada tenía el carácter de "consultora independiente" y no de "funcionaria dependiente" por lo que no se configura la relación obrero patronal en los términos previstos por la Ley General del Trabajo, más aún cuando su remuneración dependía de la entrega del informe final y de la factura como consultora independiente.
2) Si bien el tiempo de prestación de servicios como consultora estaba pactado por cuatro meses y que ha tenido en la realidad una vigencia de 5 meses y 18 días (desde el 04/01/99 al 22/06/99), la Sentencia es totalmente incongruente al señalar que se trata de un contrato que no cabe dentro de la esfera del Derecho Laboral y luego ordenar que se cancele por concepto de sueldos impagos no demandados la cantidad de $us.- 4.704., y además no reconocer se oblen los demás beneficios sociales demandados por haberse rescindido el contrato por incumplimiento de la demandante.
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