Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 153 Sucre 2 de febrero de 2007
DISTRITO: Tarija
PARTES : Ministerio Público y otros c/ José Bernardo Peñarrienta
Aparicio y otros. Contratos lesivos al Estado.
MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
A, 2 de febrero de 2007.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 246 a 248 y 302 a 303 interpuestos por María Mónica Ugarte Wachtel y Fabiana Rivera Coria Fiscales Adjuntos, y Hugo León La Faye en representación de Luís Sebastián Paz Ide Gerente General de SETAR S.A., respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 23 de 22 de mayo de 2006 de fojas 198 a 201, pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra José Bernardo Peñarrieta Aparicio, Juan Luís Coronado Deranja, Gonzalo Gerardo Romero Castellanos, Roberto Castellanos Mealla y Karin Kohlberg Grandchant, por los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, previstos y sancionados por los artículos 153, 221 y 224 del Código Penal, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Tarija declaró a Juan Luís Coronado Deranja, Roberto Castellanos Mealla, Gonzalo Romero Castellanos y Karin Kohlberg Grandchant absueltos de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes y conducta antieconómica previstos en los artículos 153 y 224 del Código Penal; asimismo, declaró a José Bernardo Peñarrieta Aparicio absuelto de los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, incursos en la sanción de los artículos 221 y 224 del Código Penal, sin costas, resolución que fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 198 a 201 que confirmó la sentencia recurrida.
El indicado fallo de alzada, fue recurrido de casación por María Mónica Ugarte Wachtel y Fabiana Rivera Coria Fiscales Adjuntos, y Hugo León La Faye en representación de Luís Sebastián Paz Ide Gerente General de SETAR S.A., recursos que fueron admitidos por Auto Supremo de fojas 308 a 309 de obrados.
CONSIDERANDO: que María Mónica Ugarte Wachtel y Fabiana Rivera Coria Fiscales Adjuntos impugnan el Auto de Vista Nº 23/2006, argumentando:
1) que el auto recurrido no se circunscribe a los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, vale decir, que no controló si se ha valorado la prueba correcta o incorrectamente, cumpliendo el artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal;
2) que el Tribunal de Alzada no advirtió la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, vale decir, la falta de adecuación de los hechos a los tipos penales acusados con relación al artículo 370 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal; al respecto, indica que hubo daño económico, porque el acusado a sabiendas firmó un contrato por el cual se adquirió energía eléctrica en cantidad mayor a la requerida, con una potencia incompatible al transformador instalado y a precios superiores a los normales. Por otro lado refiriéndose al tipo penal de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, el Tribunal de Sentencia, ha omitido mencionar aspectos de hecho relativos a los elementos constitutivos del referido tipo penal;
3) la sentencia fue pronunciada a los cinco días hábiles después de concluida la deliberación; cuando la obligatoriedad del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal estipula, que "concluido el debate en la misma audiencia el Juez dictará la sentencia", asimismo el artículo 361 de la Ley Nº 1970 indica: "la sentencia será redactada y firmada inmediatamente en la sala de audiencia para su lectura"; y,
4) finalmente, señala que el Tribunal de Sentencia manifiesta que la contratación fue por vía de excepción lo que permite al ex Directorio de SETAR asumir decisión con el objeto de dar una solución pronta y oportuna al problema, aspecto que no exime de responsabilidad a los autores del hecho ilícito, la excepción radica en el procedimiento y no en el fondo, como es el caso de falta de capacidad jurídica de la Empresa LYON POWER para celebrar contratos en el país, el excesivo precio estipulado en el contrato, la conversión de las boletas de garantía en letra de cambio por encima del valor de las mismas; al respecto invoca el Auto de Vista de fecha 3 de abril de 1999 emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Potosí que estableció que los incriminados, en ejercicio de cargos directivos de la Corporación Regional de Desarrollo, demostraron mala administración, dirección y conducción técnica en el desarrollo de sus funciones; que de acuerdo a la carga probatoria, no existían las resoluciones para las compras, inexistencia de invitaciones a las firmas comerciales, falta de licitaciones e indeterminación de los términos de referencia así como la falta de intervención en uno de los contratos del Gerente Administrativo. Refiriendo que la contradicción radicaría en la falta de energía en el subsistema del Gran Chaco, lo que provocó que el Directorio de SETAR como el Gerente General de la empresa dejara de lado las normas básicas para la compra de energía eléctrica, sin embargo el precedente deja claramente establecido que aún en casos de emergencia se debe cumplir normas relativas a la contratación de servicios.
Que Hugo León La Faye en representación de Luís Sebastián Paz Ide Gerente General de SETAR S.A., impugna el Auto de Vista Nº 23 de 22 de mayo de 2006, manifestando que el Tribunal de Apelación no absolvió los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida referidos a la errónea aplicación de la Ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueba introducida legalmente al proceso; al respecto, invoca los Autos de Vista de fecha 3 de abril de 1999 y 25 de noviembre de 1998 emitidos por la Corte Superior del Distrito de Potosí que establecen: los imputados cometieron los delitos de conducta antieconómica cuando ejercían funciones ejecutivas en la desaparecida Corporación de Desarrollo de Potosí, por mala administración, dirección y conducta técnica en el desarrollo de sus funciones; al respecto, el Tribunal de Alzada no observó normas de adquisición de bienes y servicios, porque los imputados al contratar a la empresa Proveedora de Energía para el Subsistema Gran Chaco no observaron las normas básicas para contratar dichos servicios.
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