Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 153/2007 FECHA: 16 de abril de 2007
EXP. N°: 266/2006
PROCESO: Acusación Formal.
PARTE: Formulada por el Fiscal General de la República de Bolivia contra los Vocales Raúl Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montecinos.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de explicación y complementación del Auto Supremo Nº 018/2007 de 17 de enero de 2007, formulada por el Fiscal General de la República, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que el doctor Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República, en el memorial presentado el 7 de febrero de 2007, señala que el 6 de agosto de 2006, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación radicó la acusación formal presentada por el Ministerio Público mediante decreto que cursa a fojas 15 de obrados, cumpliendo la Declaración Constitucional 003/2005 de 8 de junio de 2005, que interpretó el artículo 118 atribución 5ª) de la Constitución Política del Estado, la Ley Especial Nº 2445 y el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, entendimiento que también fue recogido en la Sentencia Constitucional Nº 1457/2005-R de 14 de noviembre de 2005 relativa al artículo 118 atribución 6ª) de la Carta Magna, línea jurisprudencial dispuesta por el Tribunal Constitucional que establece y precisa los roles de los órganos que intervienen en la sustanciación de los juicios de responsabilidades en los que la labor del Fiscal General no se reduce a la presentación del requerimiento acusatorio.
Que en cumplimiento a la línea jurisprudencial establecida, solicita la explicación y complementación del Auto Supremo Nº 018/2007 de 17 de enero de 2007, que dispone dejar sin efecto el decreto de radicatoria y devolver antecedentes a la Sala Penal Segunda para el cumplimiento los artículo 118 atribución 6ª) de la Constitución Política del Estado y 55 atribución 8ª) de la Ley de Organización Judicial y emitir pronunciamiento respecto a los roles señalados por la jurisprudencia mencionada.
CONSIDERANDO: Que el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal señala que "el juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación de las mismas", concluyéndose que dicha posibilidad se abre cuando se dan las condiciones precedentemente señaladas, aspecto que no se cumple en el caso de autos, pues el Auto Supremo Nº 018/2007 de 17 de enero de 2007, es claro en sus términos y no contiene errores materiales o de hecho en su texto que ameriten la explicación y complementación solicitadas.
Que en todo caso, la Ley Nº 3324 de 18 de enero de 2006, Ley de Reformas Orgánicas y Procesales -Reformas a la Ley de Organización Judicial, en su artículo 7, ha modificado los numerales 8) y 9) del artículo 55 de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, Ley de Organización Judicial y en cuanto a los procesos de responsabilidad penal contra Vocales de Cortes Superiores, ha establecido que es atribución de la Sala Plena conocerlos y resolverlos previa acusación de la Sala Penal, norma que es concordante con el artículo 118 atribución 6ª) de la Constitución Política del Estado y que ha sido promulgada en forma posterior a las Sentencias Constitucionales mencionadas en el memorial en análisis y por tanto, aplicada al proceso de autos.
Que es necesario considerar que los jueces y tribunales por disposición del artículo 228 de la Constitución Política del Estado, están obligados a aplicar la Constitución Política del Estado con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara NO HA LUGAR a la solicitud de explicación y complementación presentada por el Ministerio Público.
Mostrando 12 de 23 parrafos.