Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0153/2008

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2008Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario- Daños y perjuicios.
Sala
Civil I
Año
2008

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 153 Sucre, 18 de julio de 2008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Daños y

perjuicios.

PARTES: Gastón Guillen Valdivia c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma 1129-1134, interpuesto por Gastón Guillen Valdivia, contra el auto de vista Nº 210/2006 de 25 de abril de 2006 de fs. 1121-1123, complementado en 5 de mayo de 2006 a fs. 1127, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "Y.P.F.B", la respuesta de fs. 1145-1147, el dictamen fiscal de fs. 1150-1151, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 104/2005 de 2 de abril de 2005 cursante a fs. 1043-1048, declarando probada la demanda de fs. 49-52 interpuesta por Gastón Guillén Valdivia en representación legal de la Compañía Boliviana de Suministros Ltda., por incumplimiento de contrato y hechos ilícitos, debiendo en ejecución de sentencia la empresa estatal demandada Y.P.F.B., pagar dentro de tercero día a la indicada Compañía la suma de $us. 4.000.000.- (Cuatro Millones de Dólares), por concepto de daños y perjuicios ocasionados, e improbada la demanda reconvencional de fs. 65-68 interpuesta por Y.P.F.B, sin costas por la mutua petición.

En grado de apelación deducida por las partes del proceso y el Ministerio Público, por auto de vista Nº 210/2006 de 25 de abril de 2006 de fs. 1121-1123, complementado en 5 de mayo de 2006 fs.1127, se revoca en parte la sentencia de fs. 1043-1048, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 49-52, interpuesta por Gastón Guillén Valdivia, en representación de la Compañía Boliviana de Suministros Ltda. y confirma en cuanto se refiere a la demanda reconvencional declarada improbada, interpuesta por Y.P.F.B. Así mismo se revoca el auto interlocutorio simple de fs. 1006-1007, como efecto de la presente resolución, sin costas por la revocatoria.

Resolución de vista que motiva el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1129-1134, interpuesto por el representante de la empresa demandante, invocando el amparo de los art. 250, 253 incs. 1) y 3), 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., acusando en el fondo, la violación de los arts. 508, 509, 344, 345, 346 y 984 del Cód. Civ. y; en la forma, la infracción del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., por lo que solicita a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo mantenga firme la sentencia de fs. 1043-1048; alternativamente anule llanamente el auto de vista recurrido y auto complementario, a objeto de que el Tribunal ad quem, dicte nueva resolución pronunciándose sobre cada uno de los cuestionamientos recurridos.

CONSIDERANDO II.- Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa, como casación en la forma y en el fondo, por su orden se tiene:

1.- En relación al recurso de casación en la forma, se deja establecido:

Que, el Tribunal de alzada, resolviendo las apelaciones interpuestas a fs. 1071-1073, por los apoderados de Y.P.F.B., de fs. 1074-1077, por la Fiscalía del Distrito de La Paz, y de fs. 1086-1087 por la Compañía Boliviana de Suministros Ltda., revoca en parte la sentencia de primer grado de fs. 1043-1048, declarando improbada la demanda principal de fs. 49-52 de la CBS Ltda., e improbada la reconvencional de fs. 65-68 de Y.P.F.B. resolución que en correspondencia a los datos del proceso y las disposiciones legales en que se sustenta, hace una correcta interpretación del contrato AJC/0087/97 de 22 de junio de 1997, dejando principalmente establecido, no haber lugar al pago de daños y perjuicios demandados por el monto de $us. 7.456.739,00.-, en razón de no haber incumplimiento del contrato de referencia, toda vez que la condición suspensiva pactada en la cláusula Quinta del referido contrato no se cumplió, es decir, que el precio por el precintado plástico de garrafas, objeto del contrato, no se incrementó a Bs. 0.49.- quedando el contrato resuelto de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial, como acordaron las partes si en el plazo de 180 días de la suscripción, no entraba en vigencia la disposición legal que autorizara tal incremento.

Que, la resolución de alzada, contiene disposiciones expresas, positivas y precisas y recae sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, de acuerdo a la verdad establecida con base a las pruebas producidas en el proceso, absolviendo al demandado del pago de daños y perjuicios, base de la presente acción, por supuesto incumplimiento del contrato AJC/0087/97 para el precintado de garrafas de GLP, emergente de la Licitación Pública Nº DPLI-03-96, por parte de Y.P.F.B., determinando con claridad que no hubo tal incumplimiento en razón de no haber acontecido el hecho futuro e incierto del que hicieron depender voluntariamente las partes, la vigencia del mencionado contrato, más precisamente, el incremento a Bs. 0,49 del componente del precio del GLP para el precintado, fijado en 0,2001 Bs./garrafa por la Resolución Secretarial Nº 08/96 de 30 de enero de 1996, en el momento de la suscripción (Cláusula Quinta). De donde se concluye que no es evidente la infracción del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., que acusa el recurrente, por cuanto, como se tiene dicho, el auto de vista recurrido contiene un pronunciamiento claro y preciso con el que resuelve los aspectos relevantes de la alzada en relación al fondo de la litis, conforme la previsión de los arts. 190, 192-3) y 236 del Cód. Pdto. Civ.

2.- Respecto a la casación en el fondo, corresponde igualmente dejar establecido que no es evidente la violación de los arts. 508, 509, 344, 345, 346 y 984 del Cód. Civ., que acusa el recurrente, en razón de la siguientes puntualizaciones:

a.- Conforme la disposición del art. 499 del Cód. Civ., "Cuando la condición es suspensiva y el acontecimiento no se produce dentro del plazo fijado, o se tiene certeza de que ya no sucederá, se considera que el contrato no ha existido".

Mostrando 16 de 32 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gastón Guillen Valdivia
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
Proceso
Ordinario- Daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2008AS/0153/2008Fuente oficial