Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 153 Sucre, 18 de junio de 2009
DISTRITO: Tarija PROCESO: Ordinario-Cumplimiento
de contrato
PARTES: Justo Vásquez Herrera c/ Mercedes Castillo vda. de Vásquez y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 528-529 interpuesto por Justo Vásquez Herrera, contra el auto de vista Nº 34/2007 de 20 de abril de 2007, cursante a fs. 524-525, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por el recurrente contra Mercedes Castillo Vda. de Vásquez, Teresa, René e Hilda Vásquez Castillo, la respuesta de fs. 534-536, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia de 8 de febrero de 2007 cursante a fs. 498-501 y vta, declarando improbada la demanda principal de cumplimiento de contrato de fs. 8-9, improbadas las demandas reconvencionales de fs. 31-32, 59-60 y 101-102, y probada la excepción perentoria de prescripción extintiva de la obligación planteada a fs. 105 y vta., sin costas por tratarse de un juicio doble.
Que, en grado de apelación deducida por el demandante, mediante auto de vista Nº 34/2007 de 20 de abril, cursante a fs. 524-525, se confirma totalmente la sentencia de fs. 498-501, con costas en ambas instancias, regulándose el honorario profesional en la suma de Bs. 500.- según el arancel vigente.
Que contra la mencionada resolución de vista, Justo Vásquez Herrera interpone recurso de casación en el fondo a fs. 528-529, acusando la violación del art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, por no haberse aplicado las reglas de la presunción establecidas en el art. 1320 del Cód. Civ., expresando que el fallo recurrido contiene error en la valoración de la prueba cursante a fs. 5-7, que acredita que con el documento de fs. 1-3 aprehendió posesión del inmueble transferido vencido el plazo estipulado para pagar el precio de la venta, sin que los vendedores se hubieran opuesto a la entrega judicial del inmueble por falta de pago del precio estipulado ni hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el art. 639 del Cód. Civ., para pedir la resolución de la venta y el resarcimiento de daños, pero "como el precio se pagó" conforme lo estipulado en el contrato, los recurridos no obstaron el acto judicial; agrega que la ejecutorial de fs. 250-256 tiene la eficacia jurídica prevista en el art. 1309-II del Cód. Civ., referida a un proceso ordinario de usucapión, documentos con los que dice acreditar el pago del precio de la venta en el plazo estipulado en el documento de fs. 1-3.
Señala que otro aspecto no valorado por la corte ad quem, es que si la obligación está extinguida por determinación de los arts. 1492 y 1507 del Cód. Civ., conforme lo declara la sentencia de fs. 498-501, ahora confirmada por el auto de vista de fs. 524-525, es claro que "la obligación está cumplida plenamente ya que la prescripción liberatoria produce su efecto extintivo ipso jure", resultando un contrasentido declarar improbada la demanda de cumplimiento de obligación, porque la inexistencia obligacional determina inexcusablemente el derecho del comprador a exigir a los vendedores el cumplimiento del contrato; que por otra parte no tiene la obligación de guardar el recibo de pago por tiempo indeterminado para probar la cancelación de la obligación, que ya se extinguió por abandono del derecho por más de 5 años, habiendo transcurrido más de 10 años desde 1985, en que el acto jurídico de fs. 1-3 fuera suscrito.
Acusa igualmente errónea aplicación del art. 568 del Cód. Civ., insistiendo en que el precio de la venta estipulado en el documento de fs. 1-3, fue cancelado a satisfacción de los recurridos y por eso éstos no realizaron reclamo alguno cuando se tramitó el juicio ordinario de usucapión, con referencia al pago del precio de venta de las acciones de los derechos de los menores por quienes suscribían el contrato de venta, lo que admite concluir que oportunamente recibieron el total del precio de venta convenido, dándose por cumplida la obligación contraída de su parte y originar el derecho que le asiste para demandar el cumplimiento del contrato, lo que hace evidente la infracción del art. 568 del Cód. Civ., por el tribunal ad quem, que desconoce el "pago del precio estipulado, debidamente comprado", lo que amerita corregir el error material.
Concluye con el petitorio de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pronuncie auto supremo casando en parte el auto de vista recurrido de fs. 524-525 y deliberando en el fondo declare probada la demanda de fs. 8-9, disponiendo que los recurridos adquieran la acción de los menores por quienes actuaron en su favor en aplicación del art. 595 del Cód. Civ., con responsabilidad.
CONSIDERANDO II.- Que así planteado el recurso ingresando a su análisis se tiene:
1.- Que, el recurso de casación en el fondo, previsto en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa. De igual modo, cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1 y 3) del precitado art. 253 del adjetivo civil y que se constituyen en una carga procesal para todo recurrente que acuse este actuar por parte del tribunal ad quem.
2.- Que, en la especie, el recurrente acusa que el tribunal de alzada habría incurrido en violación de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, en errónea aplicación del art. 568 del Cód. Civ., y en error de derecho en la valoración de la prueba cursante a fs. 5-7 y 250-256 a tiempo de pronunciar su resolución de vista, al no haber aplicado la presunción legal prevista en el art. 1320 del Cód. Civ., sin embargo, lo hace sin precisar ni invocar qué disposiciones legales referidas a probanzas han sido violadas, es decir, sin mencionar qué prueba tasada habría sido objeto de dicha infracción y cual la ley violentada, menos exponer el error de hecho y la prueba que demuestre haberse cometido como exige el art. 253 numeral 3) del Cód. Pdto. Civ.
3.- Que, es atribución privativa de los jueces de grado apreciar la prueba esencial y decisiva aportada en el proceso de acuerdo a la valoración que les otorga la ley o en su caso de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio, conforme la facultad que les otorga la previsión del art. 1286 del Cód. Civ. en relación al 397 de su procedimiento, actividad valorativa que es incensurable en casación a menos que se demuestre que se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, lo que no ocurre en el caso motivo de análisis, por lo que la simple cita "del supuesto error de derecho" sobre la documental que indica el recurrente no llena la exigencia del art. 258-2) del mismo adjetivo, como se infiere de la revisión de obrados, llegando al convencimiento que el tribunal ad quem no ha incurrido en infracción, violación, menos aplicación indebida de las normas legales o incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas que acusa el recurrente.
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