Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 153 Sucre, 13 de marzo de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Nelly Fanny Callisaya Poma c/ Oswaldo Tapia Aliaga
Estafa (Declara la extinción de la acción penal)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 13 de marzo de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de 6 de septiembre de 2005 pronunciado respecto a la extinción de la acción penal (fojas 419 a 421), en el proceso penal seguido a querella de Nelly Fanny Callisaya Poma contra Oswaldo Tapia Aliaga por la comisión del delito de estafa, tipificado en el artículo 335 del Código Penal, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, que de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 RDN:"...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el Juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
En dicho contexto, la Sentencia Constitucional N° 1365/2005 fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) "la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal".
Por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados, se desprende que la extinción del proceso, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de análisis.
Que, revisados objetivamente los datos del caso de autos, se advierte el inició del mismo con la denuncia interpuesta por Nelly Fanny Callizaya Poma el 20 de octubre de 1998, se organizó instrucción penal el 30 de julio de 1999 en contra de Oswaldo Tapia Aliaga (fojas 61), el mismo que culminó con el Auto de procesamiento de 15 de noviembre de 2001 (fojas 157), emitido después de más de dos años de haberse instaurado la denuncia.
Que, remitido el proceso al plenario, se radicó el 15 de abril de 2002, y desde que prestó su declaración confesoria el procesado el 3 de junio de 2002, hasta que se emitió Sentencia de 24 de septiembre del 2003 (fojas 381 a 388) por el cual se le condenó a tres años de reclusión por el delito acusado, ha pasado mas de un año y tres meses.
Mostrando 13 de 25 parrafos.