Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 422/05
AUTO SUPREMO Nº 153 - Social Sucre, 12 de mayo de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: María Teresa Mamani Chipana c/ Honorable Alcaldía Municipal de El Alto.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 66-67, interpuesto por José Luís Paredes Muñoz, Alcalde de la Ciudad de El Alto-La Paz, contra el Auto de Vista Nº 056/05-SSAIII de 31 de marzo de 2005, cursante a fs. 62, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por María Teresa Mamani Chipana contra la Alcaldía Municipal de la ciudad de El Alto-La Paz, la respuesta de fs. 72-73, el auto que concede el recurso de fs. 74 vta., el dictamen fiscal de fs. 77-78, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto- La Paz, en fecha 18 de enero de 2003, pronunció la Sentencia Nº 009/2003 de fs. 49, declarando probada en parte la demanda de fs. 13-14, disponiendo que el Municipio demandado cancele a la actora la suma de Bs. 17.229.30, por concepto de indemnización y vacaciones; además de los reajustes que prevé el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por el Municipio demandado, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 056/05-SSAIII de 31 de marzo de 2005, cursante a fs. 62, confirmando en todas su partes la sentencia.
Que, contra el referido auto de vista, el Alcalde del Municipio demandado interpone recurso de casación en el fondo (fs. 66-67), denunciando que los Vocales no valoraron correctamente la prueba en especial el informe EKA/INF/0011/02 de fs. 40 emitido por el Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto por el que se evidencia que el tiempo de servicios es de 8 años, 5 meses y 1 día, y no el que erróneamente consigna la sentencia, literal que no ha sido desvirtuada por la parte actora, agraviando de esta manera el art. 159 del Cód. Proc. Trab.
Asimismo indica que no se ha tomado en cuenta los documentos de fs. 31-32 presentados maliciosamente como prueba de cargo, puesto que los mismos no consignan fecha de finalización del contrato, dando por válido el inicio de la prestación de servicios continuos desde el mes de marzo de 1991, hecho alejado de la realidad, dado que su ingreso con un nuevo contrato tuvo lugar a partir del 5 de enero de 1993, habiendo discontinuidad, razón por la cual, no corresponde aplicar lo dispuesto en el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case parcialmente el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
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