Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 153
Sucre, 25 de junio de 2.009
DISTRITO: Potosí. PROCESO: Social
PARTES: Luis Tórrez Guevara c/ Empresa Minera Sinchi Wayra S.A.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 181 a 182 vta. y fs. 187 a 188 interpuestos por Justino Vera Palenque, en representación de la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A., el primero y Luis Tórrez Guevara el segundo, respectivamente, contra el Auto de Vista de Nº 62/2007 de 17 de agosto de 2007, cursante a fs. 176 a 178 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso social por Reliquidación de Beneficios Sociales, seguido por Luis Tórrez Guevara contra la empresa minera citada, la formulación de la respuesta a fs. 187 a 188, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 25/2007 de 27 de julio de 2007, cursante a fs. 141-154 vta., que declaró probada la demanda por reintegro de beneficios sociales y primas anuales, a favor del demandante Luís Tórrez Guevara, condenando a la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A., representada por Justino Vera Palenque, al pago de Bs. 29.453,85 por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, duodécimas de aguinaldo y pago de primas por las gestiones 2005 y 2006.
En grado de apelación, promovida por la parte demandada (fs. 162-163 vta.), mediante Auto de Vista Nº 62/2007 de 17 de agosto de 2007, cursante a fs. 176 a 178, se confirmó parcialmente la sentencia apelada de fs. 141 a 154 y dispuso el pago de Bs. 23.820,53 que le corresponde como reliquidación a favor del demandante Luís Tórrez Guevara, excluyendo del importe ajustado al pago de primas, por no haberse acreditado en obrados el informe de auditoría y ganancias de la empresa, pago que debe realizarse con las emergencias previstas en la parte resolutiva del fallo impugnado. Sin costas.
Contra dicho auto de vista ambas partes interpusieron los recursos de casación en el fondo que se encuentran a fs. 181 a 182 vta. y 187 a 188 respectivamente.
PRIMER RECURSO: Fs. 181 a 182 vta. interpuesto por la empresa Minera Sinchi Wayra:
Manifestó que en el auto de vista se indica que la empresa que representa no demostró la inexistencia de una relación obrero patronal con el demandante, al respecto expresó que no era necesario, por cuanto la prueba aportada por el propio demandante, que fueron los comprobantes de pago adjuntos al proceso, son la prueba preconstituida que demuestran por sí misma una relación civil y no laboral, señaló que su trabajo era ajeno al giro propio de la empresa y por eso era independiente, pues, tenía el cargo de "seguridad física". Hizo notar que los autos supremos A.S. Nº 295 de 10 de agosto de 2002 y A.S. Nº 277 de 24 de julio de 2002 fallan declarando que las facturas emitidas por los profesionales y los cheques cursantes configuran la existencia de una relación civil-comercial.
Refirió también que el tribunal de alzada determinó en su resolución de vista parágrafo II, última parte, que el hecho de cancelar los impuestos de ley no significa que sólo en los contratos de carácter civil se cumple con dicha obligación, sino también dentro de lo establecido por el art. 19 de la Ley Nº 843 de 20 de abril de 1986; señaló que está demostrado que los comprobantes hacen suficiente prueba para demostrar que la relación con el actor fue civil y comercial y no laboral, mencionando que la jurisprudencia anotada se acomoda y es aplicable al caso de autos.
Asimismo, acotó que de la inspección de visu realizada, se demostró que el actor no figuraba en planillas de la empresa, sin embargo, en la sentencia no se señaló esto, pretendiendo forzar la aplicación de la ley, por lo tanto el auto de vista justificó que el juez tiene la libertad de valorar las pruebas en base al convencimiento y los principios, pero no puede obviar mencionar las pruebas que han sido aportadas y más aún no decir nada de la prueba de inspección, en la que se demostró que el acto no figuraba en planillas desde el año 1983 a 2006.
Concluyó pidiendo se llame severamente la atención a los vocales y se case el auto de vista, ordenándose anular la sentencia dictada por el Juez de Trabajo y Seguridad Social, determinando que no corresponde al patrono el pago de una indemnización por tiempo de servicios al ser el demandante un profesional independiente contratado en esa condición, como simple informante.
SEGUNDO RECURSO: Fs. 187 a 188 interpuesto por Luís Tórrez G.
Acusó la violación de la ley por omisión, porque indica que el fundamento de la resolución de vista radica en que no existe prueba ni informe alguno que demuestre utilidades empresariales, empero, esta es razón suficiente para determinar este beneficio en favor del mandante, aspecto que no fue considerado por el tribunal de alzada y que basó su fallo en el art. 10 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.
Adujo que el memorial de fs. 2 a 4 no sólo demandó el reintegro de beneficios sociales, sino también que perseguía el pago de las primas anuales por los 23 años de prestación de servicios, a razón de 2 por año, correspondiendo una prima más por un semestre; asimismo, expuso que el juez de primera instancia conminó a la empresa para que en el plazo de 5 días presente la documentación extrañada en el otrosí de su memorial, relativo a los balances anuales y planillas de pago de las primas desde la gestión 1983 a 2006, conforme prevén los arts. 157 y 160 del Código Procesal del Trabajo, bajo alternativa de presunción de certidumbre, sin embargo, la empresa no se pronunció sobre la documentación exigida, por lo que de conformidad con el art. 179 del adjetivo laboral, se tiene por cierta su existencia.
Por ese motivo, al no haber tomado en cuenta esa disposición legal, ha violado la misma, al afirmar que no existe prueba, ni informe que demuestre las utilidades de la empresa, infringiendo expresamente los arts. 157, 160 y 179 del Código Procesal del Trabajo, omisión deliberada en grave perjuicio de sus intereses patrimoniales, porque además, esa omisión no solamente alcanza a dichos artículos sino que vulnera lo previsto por el art. 81 de la Constitución Política del Estado, cuando proclama: "La ley es obligatoria desde el día de su publicación salvo disposición contraria de la misma ley."(sic); haciendo también mención a que todos los jueces aplican el principio "JURA NOVIT CURIA", es decir que el juez conoce el derecho.
Denunció la interpretación errónea de la ley, refiriéndose al art. 10 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, fundamento utilizado por el tribunal de alzada, olvidando que en nuestro ordenamiento jurídico legal, no existen los simples decretos o meras enunciaciones, porque por la jerarquía normativa, la constitución es la ley suprema.
Concluyó solicitando se case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo se mantenga firme la sentencia de primer grado.
CONSIDERANDO II: Que de los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:
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