Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 153 Sucre, 10 de abril de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Maria Isabel Medrano Flores.
Transporte de Sustancias Controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El recurso de casación de fojas 178 a 179 vuelta interpuesto por María Isabel Medrano Flores, impugnando el Auto de Vista de 5 de abril de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y otra, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008, los antecedentes del proceso, el Requerimiento Fiscal; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Ad-quo en Sentencia declaró a Isabel Medrano Flores, autora del delito de transporte de sustancias controladas, condenándola a ocho años de reclusión en la cárcel de "San Sebastián" mujeres y al pago de 150 días multa a razón de 0,20 centavos de bolivianos por día, con costas a favor del Estado, más daños y perjuicios ocasionados; quien recurrió de apelación restringida, misma que fue declarada improcedente por Auto de Vista de 5 de abril de 2007, con cuya resolución se notifico a Isabel Medrano Flores el 21 de mayo de 2007, por lo que la recurrente interpuso el presente recurso de casación el 25 del mismo mes y año, bajo el siguiente argumento:
Que, el Auto de Vista adolece de debida fundamentación, e infringió el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, si se tiene en cuenta que la confirmación de una sentencia condenatoria debe cumplir con las condiciones de validez legal; lo que significa, que la autoridad judicial competente, para adoptar dicha decisión está obligado a fundamentar en derecho, expresando los motivos de derecho en que basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor que se otorga a los medios de prueba, cuya fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación, de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la decisión, con cita de las normas legales aplicables y de los elementos de convicción concurrentes; denunciando la existencia del defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal; a ese fin, invocó el Auto Supremo Nº 97 de 18 de febrero de 2004 y el Auto de Vista Nº 29550/ 2006 de 9 de diciembre de 2006.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose admitido el presente recurso por Auto Supremo Nº 629 de 27 de noviembre de 2007, al considerar que la recurrente denunció la existencia de defectos absolutos y que cumplió con los artículos 416 y 417 de la Ley 1970; corresponde en consecuencia entrar a considerar el referido recurso en el fondo.
Que, con relación a la denuncia de la recurrente de existir defecto absoluto de procedimiento en el Auto de Vista según el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, por haberse inobservado el artículo 124 del referido Código, realizando el análisis y cotejo del recurso con los datos que arroja el cuaderno procesal, se tiene que dicha resolución observada, se encuentra debidamente fundamentada y dio respuesta a los tres puntos denunciados vía apelación restringida por la recurrente.
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