Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-62/2008
AUTO SUPREMO Nº 153 Coactivo Fiscal Sucre, 06 de junio de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio de Minería y Metalurgia c/ Luís Fernando Fernández Villanueva
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 581-582 y vta., interpuesto por René Alejandro Renjel Domínguez y de fs. 587-591 vta. formulado por Luís Fernando Fernández Villanueva, respectivamente en contra el Auto de Vista Nº 04/08 de 17 de enero de 2008 cursante a fs. 574 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Ministerio de Minería e Hidrocarburos y Metalurgia contra los recurrentes, la respuesta de fs. 595-597 vta., el decreto de concesión de fs. 598, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que iniciado el proceso a demanda del Ministerio de Minería y Metalurgia, sobre la base de los Informes de Auditoria Preliminar Nº DAI MMH 01/04 de 6 de mayo de 2004 y Complementario Nº DAI MMH 06/04 C DAI -01-04 de 11 de agosto de 2004, aprobados por el Contralor General de la República, en los que se determinó una responsabilidad civil solidaria de Bs. 83.349.- (Ochenta y tres mil trescientos cuarenta y nueve 00/100 bolivianos), equivalente a $us. 14.400.- (Catorce Mil Cuatrocientos 00/100 Dólares Americanos) contra Luís Fernando Fernández Villanueva y René Renjel Domínguez, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Resolución Nº 064/2006 de 21 de marzo de 2006 de fs. 522-533, declarando IMPROBADA la demanda coactiva fiscal incoada por memorial de fs. 317-319, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 125/2005 de 13 de octubre de 2005 de fs. 323, disponiendo que en ejecución del fallo, se proceda al levantamiento de las medidas precautorias adoptadas contra Luís Fernando Fernández Villanueva y René Renjel Domínguez.
En grado de apelación deducida por memorial de fs. 535-538, formulada por Wálter Villarroel Morochi, Ministro de Minería y Metalurgia de esa oportunidad, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 04/08 de 17 de enero de 2008, REVOCÓ la Resolución apelada Nº 064/06 de 21 de marzo de 2006 de fs. 522-533, por consiguiente declara probada la demanda de fs. 317-319, manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 125/05 de 13 de octubre de 2005 de fs. 232, así como las medidas precautorias dispuestas en contra de los coactivados Luís Fernando Fernández Villanueva y René Renjel Domínguez.
La referida determinación, motivó el recurso de casación de fs. 581-582 y vta., interpuesto por René Alejandro Renjel Domínguez en el que acusa:
1. La aplicación indebida del art. 77 inc. c) y h) de la Ley 1178 argumentando que la entidad coactivante no ha acreditado prueba alguna que demuestre haberse consumado los ilícitos administrativos, porque no ha existido una doble percepción de sueldos como funcionarios públicos en cuanto a la misma fuente de origen porque los honorarios percibidos han provenido de los fondos consignados en el Convenio AIF-2085-BO; más aún el producto entregado por la labor de realización de asesoría, como sostuvo el Juez a quo y así lo establecen el mismo informe de auditoria sobre la implicancia objetiva en entidades del Estado mereciendo una remuneración justa y legal producto de un contrato civil independiente y diferente de la relación de dependencia obrero patronal establecida por el Estado. Los fondos para el pago de haberes como funcionarios de "COMIBOL" y del Viceministerio de Minería y Metalurgia, así como de asesores del proyecto PMAIM no provienen de la misma fuente, la Resolución Senatorial Nº 084/001.002, que hace referencia a las leyes financiales 1826 y 1928 para las gestiones 1998 y 1999 con excepción de los establecida por la Ley, y la suscripción del Convenio de Crédito AIF-2805-BO de 29 de mayo de 1996 entre la República de Bolivia y la Asociación Internacional de Fomento AIF destinados a financiar el Proyecto de Medio Ambiente y Minería PMAIM establecen la inexistencia de la doble percepción de haberes con fondos del Estado, por lo que el Tesoro General de la Nación no ha erogado suma de dinero para el financiamiento de contratos de asesoramiento y pago de honorarios profesionales porque no se encontraba contemplado en el Presupuesto General de la Nación. Los recursos pertenecían al Convenio de Préstamo AIF-2805-BO de donde se desprende que no recibió doble remuneración del Tesoro General de la Nación.
Concluye solicitando que esta Corte Suprema de Justicia CASE la referida resolución, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
El recurso de casación de fs. 581-582 y vta., interpuesto por Luís Fernando Fernández Villanueva, acusa:
1. La violación de los arts. 5 de la Constitución Política del Estado de 1967 y art. 519 del Código Civil, porque los de instancia en el segundo considerando niegan la legalidad de los honorarios que le cancelaron con el simple argumento de constituir los mismos una doble percepción de salarios y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, olvidando así la remuneración justa en razón a la potestad constitucional que tiene toda persona a recibir una retribución justa por el trabajo prestado, en función al desgaste de energía física, mental desplegada por una determinada actividad.
De igual manera acusa la interpretación errónea y la aplicación indebida de los arts. 1286 del Código Civil, 373, 397 del Código Procedimiento Civil, 77 inc. d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, 134 inc. f) de las Normas de Control Interno Gubernamental y 78 inc. a) de las Normas Básicas de Administración de Personal, argumentando que no se apreciaron ni valoraron adecuadamente las citadas normas tanto del sustantivo como del adjetivo civil, siendo interpretadas erróneamente y aplicadas indebidamente con el afán de justificar una doble percepción de salarios y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado que en los hechos queda totalmente demostrado al no existir tales figuras, desconociendo el contrato que dio lugar origen a la relación con el Ministerio de Minería y Metalurgia y traducido íntegramente en un contrato civil de prestación de servicios bajo la modalidad de Asesoramiento Técnico, sin advertir que tanto la Ley Nº 1178, como las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios manifiestan que "consultor" es la persona jurídica o natural que al ser contratada se obliga a presentar informes de avance de obras y al finalizar presenta el objeto determinado de acuerdo a las condiciones estipuladas en el contrato civil, aspectos que cumplieron a cabalidad y, "asesor" es una persona designada directamente bajo la responsabilidad de la máxima autoridad, para realizar trabajos de apoyo en tareas que le son encomendadas para cumplir con un fin determinado de acuerdo a un contrato civil, son considerados personal eventual de libre nombramiento, campo para el que fueron contratados.
Fundamenta que el tribunal de alzada confundió el Convenio de Crédito IDA 2013-BO, con el apoyo del Banco Mundial Proyecto PMAIM AIF-2805-BO, que es la continuidad del primero y que no se presentó objeción a su plan de trabajo ni a su presupuesto, porque estos dineros estaban presupuestados con cargo al proyecto, pero de ninguna manera dentro de la estructura formal de ninguna entidad estatal, desvirtuando los presupuestos para determinar la "percepción indebida" o "doble percepción de haberes", quedando demostrado de esta manera que el tribunal ad quem incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, a tiempo de darle una justa y legal valoración y con prudente arbitrio a la prueba producida de su parte, conforme determinó la jurisprudencia emitida por este tribunal en sus diferentes salas y por el Tribunal Constitucional, que cita en el memorial.
Reiterando los fundamentos de la investigación realizada en el Senado Nacional, concluyó pidiendo se conceda el recurso de casación en el fondo, para que este tribunal, emita auto supremo y case la Resolución Nº. 04/2006 y deliberando en el fondo mantenga in extenso el fallo de primera instancia.
CONSIDERANDO II:Que así planteados los recursos, analizando detenidamente los antecedentes del proceso, se concluye lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación de fs. 581- 582 y vta., interpuesto por René Alejandro Renjel Domínguez, con relación a la aplicación indebida del art. 77 inc. c) y h) de la Ley 1178, corresponde señalar que la presente demanda tuvo como base los Informes DAI MMH 01/03 y DAI MMH 06/04 ( C) DAI 1/04 correspondiente al Ministerio de Minería y Metalurgia, por los que la Contraloría General de la República estableció indicios de responsabilidad civil en contra de Luís Fernando Fernández Villanueva en su condición de funcionario de COMIBOL y René Alejandro Renjel Domínguez como ex Viceministro de Minería y Metalurgia, por haber incurrido en doble percepción de salarios y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado en la suma de $us. 14.000 o su equivalente en moneda nacional, aplicables dentro de los parámetros establecidos por el art. 77 incs. d) y h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, girándose en consecuencia la Nota de Cargo Nº 125/05 de fecha 13 de octubre de 2005. De estos fundamentos se establece que la responsabilidad fue establecida en los incs. d) y h) de la Ley 1178, no así en el inc. c) de la Ley 1178, como erróneamente acusó el recurrente. Por consiguiente, no habiendo sido base del presente proceso el inciso indicado (c) no corresponde su tratamiento, pasando a resolver solamente la supuesta aplicación indebida del inc. h) del art. 77 de la Ley 1178.
Con relación a los argumentos del coactivado al sostener que los fondos para el pago de sus honorarios no provenían del Tesoro General de la Nación, sino del Proyecto de Medio Ambiente, industria y Minería (PMAIM) y que se habría efectuado mediante la Asociación Internacional de Fomento, no es cierto, porque si bien los recursos provenían de los fondos de Convenio de Crédito AIF 2805-BO que dio lugar a la Resolución Ministerial MDE-MDH Nº. 29 de 16 de marzo de 1998; empero, este Convenio de crédito establece que los recursos provenientes del aporte de contraparte y capital de COMIBOL, fueron presupuestados en el Tesoro General de la Nación, constituyéndose éstos en recursos del Estado y ejecutados por la entidad pública como es el caso en análisis.
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