Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 153/2013-RA
Sucre, 31 de mayo de 2013
Expediente : Oruro 6/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Julieta Peláez Soto Vda. de Vera
Parte imputada : Araceli María Rodríguez Barja
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2013, cursante de fs. 117 a 119, Araceli María Rodríguez Barjainterpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7/2013 de 17 de marzo, de fs. 108 a 111, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julieta Peláez Soto Vda. de Vera contra la recurrente, por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a las acusaciones pública y particular, presentadas por el Ministerio Público y Julieta Peláez Soto Vda. de Vera, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 11/2012 de 20 de abril (fs. 74 a 86 vta.), emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró a la imputada Araceli María Rodríguez Barja, autora del delito de Asesinato, previsto por el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, imponiendo la sanción de treinta años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 90 a 93 vta.), resuelto por Auto de Vista 7/2013 de 17 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación planteada, confirmando la Sentencia.
Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 3 de mayo de 2013 (fs. 112), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 9 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
En el primer motivo del recurso, intitulado: "...inobservancia o errónea aplicación de la ley Sustantiva Art. 370 num. 1)" (sic), la imputada reclama que en el juicio oral, se ha establecido que, producto del hecho y debido a las graves quemaduras en el cuerpo de la víctima, la misma no pudo restablecerse, falleciendo el 18 de abril de 2010; asimismo, por las declaraciones de los testigos Marco Antonio Vera Peláez y Julieta Peláez Soto Vda. de Vera, se establece que ambos (hijo y esposa de la víctima), lo encontraron con vida, conversaron con él y que estaba lúcido, y que los mismos, sin tener ningún conocimiento en primeros auxilios, empezaron a cortar las prendas de Orlando Vera Vargas (víctima), desprendiendo bastante tejido orgánico que estaba adherido a su prenda, ocasionando mayor daño, para recién trasladarlo a distintos centros médicos.
Señala también, que los otros testigos, Alexander Castellón Caracila, Flavio Carlos García Vieyra y Roger Milton Aguilar Coaquira, personeros del Grupo Voluntario de Apoyo Civil, ratificaron que al arribar al lugar de los hechos, encontraron con vida a la víctima y que con ayuda de la señora Julieta Peláez, cortaron la chamarra, ocasionando mayor daño en las lesiones producto de las quemaduras, exponiéndolas a mayor contaminación e infección por introducción de bacterias del ambiente, de las manos y tijeras que no estaban desinfectadas, produciéndose pérdida del líquido. Declaraciones que, a decir de la recurrente, están vinculadas y guardan relación, por lo que de manera clara se tiene que el Tribunal Segundo de Sentencia, hizo una errónea aplicación de la ley sustantiva al condenarla a treinta años de presidio sin derecho a indulto por el delito de Asesinato previsto por el art. 252 numerales 1), 2) y 3) del CP, siendo incluso que en primera instancia se inició el caso por el delito de Homicidio en grado de tentativa, por lo que, refiere la recurrente, la calificación que corresponde es la de Lesión Seguida de Muerte, prevista por el art. 273 del CP.
Por otro lado, con relación a los fundamentos del Auto de Vista impugnado, consignados en el punto III del recurso de casación, sostiene en cuanto a este motivo, que el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de sentencia ha ajustado su fallo y que no existe argumento razonable que permita colegir o establecer que su persona solo tendría la intención de causar daño y no así la muerte, aduciendo que a tiempo de producirse el hecho, se habría manifestado de forma objetiva la intención de quitarle la vida a la víctima; empero -replica la recurrente- esta conclusión se la hace sin realizar una valoración integral de toda la prueba aportada y de su declaración, la que no fue compulsada en lo mínimo por el Tribunal de sentencia.
En segundo lugar, la recurrente expone como fundamentos de su recurso de casación: "Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Art. 370 num. 6)." (sic), por cuanto señala, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a tiempo de emitir Sentencia, incurrió en valoración defectuosa de la prueba, teniendo presente que en el juicio oral se demostró que no hubo Asesinato, sino, Lesión Seguida de Muerte, ya que: 1) El señor Orlando Vera Vargas (occiso), falleció luego de ocho días; 2) Que murió a consecuencia de las quemaduras producidas por su persona en el cuerpo; 3) Todos los testigos manifestaron haber tomado contacto con Orlando Vera Vargas, conversaron con él, lo tuvieron sentado en su sofá, que conversaba de manera coherente y fluida; y, 4) El fallecimiento no fue instantáneo ni en el transcurso de veinticuatro horas.
Y en relación a los fundamentos del Auto de Vista impugnado sobre este punto, sostiene que se señaló que su persona no tendría fundamento válido
ni legítimo, lo que hace ver una defectuosa revisión de los antecedentes, puesto que de la prueba se tiene claramente que se habría demostrado, que de haberse atendido a la víctima de forma oportuna, profesional y con los cuidados necesarios, con instrumentos esterilizados y sin habérsele arrancado la ropa conjuntamente la piel, no se habría producido la pérdida abundante de líquido vital y tampoco se habría producido una contaminación de agentes bacterianos que infectaron las heridas de la víctima.
En el acápite IV de su recurso, denominado: "PRECEDENTE COTRADICTORIO" (sic), la imputada invoca los Autos Supremos: a) 166/2012 de 20 de julio, referido al principio de desvinculación condicionada, por el que los tribunales pueden apartarse del tipo penal sobre el que se basó la acusación y emitir fallo distinto al solicitado, según los razonamientos y prueba aportada en juicio conforme a la sana crítica y verdad material; y, b) 724/2004 de 26 de noviembre, respecto al papel de las partes dentro del juicio oral, y que el Juez o Tribunal debe asumir un rol protagónico, analizando toda la prueba y emitir un fallo fundamentado en disposiciones inmersas en la norma sustantiva y adjetiva.
En definitiva, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista, se devuelva actuados al Tribunal de alzada a objeto de que se pronuncie nueva resolución, fundada en doctrina legal establecida y citada en su recurso.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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