Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 153/2014
Sucre: 16 de abril 2014
Expediente : LP-5-14-S
Partes : Francisca Mendoza Vda. de Quisbert. c/ Esteban Callizaya Ticona y otra.
Proceso : Nulidad de Escritura Pública, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito : La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 413 a 420 de obrados, interpuesto por Víctor Mendoza Mengoa y Jorge Lima Gutiérrez en representación de su mandante Francisca Mendoza Vda. de Quisbert contra el Auto de Vista Nº 256/2013 de 07 de octubre 2013, cursante de fs. 408 a 410 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de Nulidad de Escritura Pública, Reivindicación más Pago de Daños y Prejuicios, seguido por Francisca Mendoza Vda. de Quisbert contra Esteban Callizaya Ticona y Máxima Mamani Callizaya; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Chulumani Distrito La Paz, mediante Sentencia Nº 60/2012 de 19 de noviembre 2012 de fs. 374 a 377, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 12-14 presentada por Francisca Mendoza Vda. de Quisbert y PROBADA la demanda reconvencional de fs. 34 a 37 presentada por Esteban Callizaya Ticona y Máxima Mamani Callisaya.
En consecuencia se declara operada la usucapión decenal o extraordinaria en favor de Esteban Callizaya Ticona y Máxima Mamani Callisaya, del bien inmueble ubicado en calle Héroes del Chaco s/n casi en la esquina que da a la plaza principal de la población Huancane, Prov. Sud Yungas del Departamento de La Paz.
Deducida la apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 256/2013 de 07 de octubre de 2013, confirmó la Sentencia Nº 60/2012 de 19 de noviembre de 2012.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, existiría denegación o retardación de justicia y perdida de competencia del A quo que estaría demostrado por lo memoriales que habrían presentado, acusando que hicieron aparecer una Sentencia como si hubiera sido despachada en fecha 19 de noviembre de 2012, y que desde la supuesta fecha de la Sentencia hasta el día miércoles 8 de mayo del año 2013 la señora Juez no habría dictado ninguna Sentencia, poniendo a la vista el expediente después de transcurridos 5 meses.
Que, la Resolución o Auto de Vista que confirma la Sentencia, en ningún momento habría considerado la manifiesta denegación y retardación en que habría incurrido la Sra. Juez de Partido de la Provincia Sud Yungas, quien tampoco se habría pronunciado a la denuncia que hizo de que una de las codemandadas, Máxima Mamani de Callizaya había fallecido o muerto a pesar de que habrían hecho su denuncia en su tiempo.
Acusan que se habría probado y demostrado con amplitud el derecho de propiedad la demandante Francisca Mendoza Vda., de Quisbert, pruebas producidas que para nada son consideradas tanto por la ex Juez, como por la Juez A quo la misma que habría incurrido en flagrante plagio de la Sentencia anterior, infringiendo y violando los dispuesto por el art. 401 del Código de Procedimiento Civil, y el art. 1286 del Código Civil, porque hacen una mala apreciación e interpretación errónea de todas las pruebas producidas, así como nada se dice de la prueba cursante de fs. 5 a fs. 11 que demostraría y comprobaría los flagrantes vicios de nulidad y la falsedad del documento.
Que, la minuta a tiempo de suscribirla se considera un documento privado y como se considera un documento privado otorgado por una persona analfabeta que no sabe leer y escribir ni mucho menos firmar necesariamente deben imprimir sus impresiones digitales en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir para que suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos, así lo manda el art. 1299 del Código Civil, cuestionando donde más se tenían que demostrar los vicios de nulidad. Que, habría una tal omisión de las pruebas de cargo producidas que cursan en obrados, y que nuevamente incurren en la omisión, mala apreciación y valoración de la pruebas.
Acusan que habría una mala apreciación de las disposiciones legales previstas en los arts. 1299 y 1297 del código Civil, por cuanto el documento de fs. 8, en ningún momento ha sido reconocido por autoridad competente ni ha sido objeto de reconocimiento de firmas y rubricas, y que más por el contrario este documento ha sido elaborado por ante la notaria de fe pública sin cumplir con los requisitos exigidos por el art. 1299 del código Civil, razón por lo que debería ser objeto de nulidad conforme lo dispone el art. 549 inc. 1, 2, 3 del Código Civil.
Que, no se habría valorado la prueba documental de fs. 76 a 124, prueba que demostraría como los demandados han tenido que seguir una acción de Usucapión Quinquenal en el mes de abril del año 2004 sobre el bien inmueble ubicado en calle Héroes del Chaco de la población de Huancane, proceso en el que no se habría hablado de la venta del año 1992, razón por la que la demandante habría iniciado la acción de nulidad de la minuta 06/1999, y que el termino para la demanda reconvencional de usucapión decenal que ha sido Probada en el presente proceso habría sido interrumpido con el apersonamiento de la demandante Francisca Mendoza Vda. de Quisbert a la demanda Ordinaria de Usucapión Quinquenal planteado el año 2004, por cuanto la prescripción se interrumpiría con cualquier acto judicial.
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