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TSJ

AS/0153/2014

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 153/2014

Sucre, 03 de junio de 2014

EXPEDIENTE:        S.676/2009

DISTRITO:                   Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 68 a 71, interpuesto por Trifón Torrico Veizaga, en representación legal y como propietario de la Empresa Avícola Torrico Pio-Rico, como consta por el Certificado de Inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes (fojas 65), del Auto de Vista Nº 264/2009 de 15 de septiembre de 2009 (fojas 61 a 63), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Benito Soliz Villamonte contra el recurrente, el memorial de contestación de fojas 73, el Auto de concesión del recurso de fojas 73 vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 15 de diciembre de 2007 (fojas 39 a 41 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 1 y vuelta, respecto del pago indemnización, desahucio, aguinaldo y prima; y PROBADA sólo en cuanto al derecho al salario por 5 días correspondientes a agosto de 2007. Asimismo, declara PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago e IMPROBADA la excepción de cosa juzgada; en consecuencia dispone que la empresa demandada, representada por su propietario, cancele a favor de Benito Solíz Villamonte, dentro de tercero día el sueldo de 5 días, correspondientes al período del 1 al 5 de agosto de 2007, de acuerdo al siguiente detalle:

Salario mensual:        Bs. 1.000,00

Salario devengado (5 días):        Bs.        166,66

TOTAL        Bs.        166,66

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 264/2009 de 15 de septiembre de 2009 (fojas 61 a 63), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con la modificación que se debe incluir los conceptos de indemnización, desahucio y duodécimas de aguinaldo, por las razones que expone y de acuerdo con el siguiente detalle:

Tiempo de servicios:        4 meses y 15 días

Salario indemnizable:        Bs. 1.000,00

Salario devengado (5 días):        Bs.        166,66

Indemnización:        Bs.        375,00

Desahucio:        Bs.        3.000,00

Aguinaldo 2007 (Duod. 4 meses y 15 días):        Bs.        375,00

SUB TOTAL        Bs.        3.916,66

Menos pago a cuenta (Lit. fs. 9 y 10):        Bs.        750,00

TOTAL        Bs.        3.166,66

Dispone asimismo que el monto señalado deberá ser pagado con la actualización y multa prevista del 30% en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas por la modificación.

El Auto de Vista basa su decisorio en que señala que el desahucio no fue considerado en atención al ilegal preaviso de fojas 29 y que si bien el actor no produjo prueba al respecto, de la literal de descargo se extraen conclusiones por las que se determina que le corresponde al demandante el pago de indemnización, desahucio y duodécimas de aguinaldo, tomando como pago a cuenta los finiquitos de fojas 9 y 10.

Que, del referido Auto de Vista, Trifón Torrico Veizaga, en representación de la Empresa Avícola Torrico Pío-Rico, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 68 a 71, en el que se señalan los siguientes argumentos:

Luego de una relación de antecedentes, invocando los incisos 1) y 3) del artículo 253 y el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la valoración de la prueba, refiere:

Que el Auto de Vista recurrido, en su único considerando, numerales 3), 4) y 5) determinó que el contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, no podrá ser rescindido sin previo aviso a la otra parte y que en el presente caso, si dio el preaviso con anticipación de 15 días y no los 90 que fija la norma, incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba testifical de descargo y la confesión judicial provocada absuelta en rebeldía por parte del actor.

Agrega que el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo se encuentra abrogado por la Ley de Organización Judicial, Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, por lo que el Tribunal Ad quem aplicó indebidamente normas abrogadas además que dicha norma no se refiere a que el contrato de trabajo no podrá ser rescindido sin previo aviso a la otra parte y que el plazo para el mismo es de 90 días para el empleador en relación con el trabajador.

Señala por otra parte que el Tribunal de Alzada realizó una valoración subjetiva y errónea de las literales de 9 a 10, en base a las cuales determinó que el demandante hubiera sido objeto de despido intempestivo, lo que no es evidente, pues de acuerdo con la de fojas 9, se le canceló al actor la suma de Bs. 750,- por concepto de indemnización y duodécimas de aguinaldo, así, como de ninguna manera dicho documento constituye memorándum de despido; y que por la literal de fojas 10, se establece que el ex trabajador recibió la suma de Bs. 750,- la que se encuentra firmada por él, como también que por el acta de fojas 24 se evidencia que se dieron por reconocidas las firmas en rebeldía del actor.

Respecto de la prueba testifical de descargo de fojas 26 a 28, señala que si bien es cierto que fue objeto de tacha de acuerdo con el memorial de fojas 21, pero que ésta fue general, lo que va en contra del parágrafo I del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil; agrega que la prueba señalada debió ser valorada y que la misma cumple con lo dispuesto por el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo.

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Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2014AS/0153/2014Fuente oficial