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TSJ

AS/0153/2015

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 153/2015.

Sucre, 22 de mayo de 2015.

Expediente: SSA.II-CBBA.538/2014.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 507 a 510, interpuesto por la Asociación Accidental “Consorcio Hidroeléctrico Misicuni, representada legalmente por Mario Orlando Cruz Burgos, impugnando el Auto de Vista Nº 141/2014 de 11 de junio de 2014 de fs. 491 a 492, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Salvador Oporto Santos, Walter Hugo Campos Gómez, Jaime Pacci Ayala, Román Ayala Mamani, Casiano Mirabal, Dionisio Cuba Cano, Dionisio Obando Valderrama, Anastasio Cayo Nina, Alfredo Renan Alarcón Cuellar y Corsino Mamani contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 513 a 514, el auto de fs. 515 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 59/2011 de 14 de noviembre, de fs. 149 a 156, declarando probada en parte la demanda de fs. 43 a 47 y 50 en lo que respecta al pago de beneficios sociales de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, prima de la gestión 2010, horas extras y subsidio de lactancia e improbado el responde y prima de la gestión 2011, disponiendo que la empresa Consorcio Hidroeléctrico Misicuni, dentro de tercero día, pague en favor de los trabajadores demandantes, a cada quien, según la liquidación efectuada en la parte dispositiva, monto que en ejecución de sentencia, deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

Contra la sentencia, la parte demandada formuló recurso de apelación de fs. 160 a 163, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 141/2014 de 11 de junio, cursante de fs. 491 a 492, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en la forma de fs. 507 a 510, interpuesto por la asociación demandada a través de su representante legal, expresando en síntesis, los siguientes argumentos:

1. Violación del art. 192.8) del Código de Procedimiento Civil (CPC). Señala que una de la ilegalidades en las que incurrió el tribunal de alzada consintiendo los actos de la juez a quo, fue señalar en el numeral 1 del único considerando que de la simple revisión de la sentencia se evidenciaba que la misma cumplía con las exigencia legales, porque lleva la firma y sello de la juez, de la secretaria abogada del juzgado y el sello redondo del juzgado, por cuanto no existiría vicio procedimental que justifique la nulidad de la sentencia y que la afirmación de la parte apelante al respecto, estaría fuera de lugar, siendo que el art. 192.8) del CPC, está legislada para determinar entre otros requisitos cual es la forma que debe tener una sentencia, sin embargo señala que si bien la resolución mencionada, incumplía lo previsto por la norma señalada precedentemente y denunciada oportunamente, esta seguramente fue subsanada por la juez a quo antes de remitir el expediente en apelación, sin embargo las copias de la sentencia, muestran el incumplimiento de lo dispuesto en la normativa citada, aspecto que demuestra la procedencia y viabilidad del recurso de casación en la forma, establecido en el art. 254.7) del CPC, aplicable al caso.

2. Violación del art. 130 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Alega que la juez a quo, violentó el principio de preclusión procesal, toda vez que al haber rechazado en un mismo auto, la excepción planteada y aperturado el término de prueba, calificando el proceso y fijando los puntos de hecho a probar, no observó el orden y oportunidad que el procedimiento prevé para la realización de ambos actuados procesales, y porque ambos actuados, son incompatibles entre sí, aspecto que fue denunciado ante el tribunal de alzada, y sobre lo cual manifestaron que la entidad recurrente no precisó qué disposiciones legales fueron vulneradas o conculcadas con la sentencia apelada y menos los agravios sufridos por la misma, aspecto que también demuestra, a su criterio, la procedencia del recurso de casación en la forma.

3. Violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que el tribunal de alzada, concluyó que la entidad a la que representa, no cumplió con las exigencias de las normas, no precisó las disposiciones legales vulneradas o conculcadas con la sentencia apelada, ni los agravios sufridos, sin haberse percatado que en los numerales II, III, IV y V del recurso de apelación se denunció de forma precisa y clara cuales fueron las disposiciones legales vulneradas y los agravios sufridos, incumpliendo de esta forma con lo establecido por el art. 236 del CPC.

Por otro lado, señala que el auto de vista recurrido, no se pronuncia sobre los puntos II, III y IV del recurso de apelación, omisión que se encuentra prevista en el art. 254.4) del CPC, motivo por el que, desde su perspectiva, procede el recurso de casación.

Por lo expuesto, interpone recurso de casación en la forma, por existir errores in procedendo, y solicita que se dicte auto supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

A su vez, los demandantes, por medio de su representante legal, Juvenal Huari Udaeta, respondieron al recurso formulado por asociación recurrente, en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 513 a 514, solicitando se declare improcedente y/o infundado el recurso de casación, con costas.

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Criterio

"... el reclamo de la empresa demandada, no afecta al fondo de la decisión, es decir, en caso de considerar como cierto el argumento en cuestión, y decidir por la nulidad de la sentencia inclusive, el fondo del asunto no se vería afectado, es decir, la disposición contenida en ella seguiría siendo la misma, con las mismas obligaciones asignadas a la empresa demandada, pues como se tiene expresado la nulidad será aplicable únicamente en los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo determine la ley..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede
Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2015AS/0153/2015Fuente oficial