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TSJ

AS/0153/2016

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 153

Sucre, 06 de mayo de 2016

Expediente : 374/2015-S

Demandante : Emilio Ortuño Sandi

Demandado : Empresa Metalúrgica VINTO

Distrito : Oruro

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: Por una parte, el recurso de casación y nulidad de fs. 183 a 185, interpuesto por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, en su condición de gerente general de la Empresa Metalúrgica VINTO; y por otra, el recurso de casación en el fondo en parte de fs. 192 a 195, interpuesto por el demandante Emilio Ortuño Sandy, ambos contra el Auto de Vista N° 142/2015 de 18 de agosto (fs. 176 a 179), emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social de reliquidación de beneficios sociales y pago de diferencia por rebaja de salario, que sigue Emilio Ortuño Sandi, contra la empresa; la respuesta de fs. 193 vta., a 195; el Auto No 134 que concedió los recursos de fs. 201; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I. 1. 1. Sentencia.

Que, tramitado la demanda de reliquidación de beneficios sociales y pago de diferencia por rebaja de salario, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronunció Sentencia No 030/2015 de 04 de marzo (fs. 123 a 128), declarando improbada la demanda social de fs. 9 a 11 aclarada de fs. 14 a 14, 17 y 20, y probada la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada a tiempo de contestar la demanda; con costas en sujeción al art. 198 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

I. 1. 2. Auto de Vista.

Contra la resolución de primera instancia, Emilio Ortuño Sandi, interpuso recurso de apelación de fs. 132 a 134; la respuesta de fs. 137 a 138; la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 142/2015 de 18 de agosto (fs. 176 a 179) resolvió declarar: 1. Procedente en parte la apelación de Emilio Ortuño Sandi, sólo en lo que corresponde al desahucio, determinando probada la demanda únicamente sobre ese punto, debiéndose cancelar la suma de Bs.43.359 por concepto de desahucio tomando en cuenta el sueldo promedio indemnizable de Bs.14.453. 2. Improcedente, la apelación con relación a la solicitud de reajuste de salario y la consideración de salario mayor, en lo demás se confirma la Sentencia No 030/2015, emitida por el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la Capital.

I.1.3. Motivos de los recursos de casación en el fondo.

Que, contra el Auto de Vista enunciado, ambas partes formularon recurso de casación, que en lo sustancial de sus contenidos, acusaron lo siguiente:

Recurso de casación y nulidad, interpuesto por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, en representación legal de la Empresa Metalúrgica VINTO.

De la lectura integral del recurso de casación intentado por la empresa recurrente, se puede colegir una sola problemática traída a casación, la misma está referida, a que, el Auto de Vista recurrido, habría interpretado erróneamente el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT); que según la empresa recurrente el fin de la norma es que no se rescinda el contrato sin previo aviso a la otra parte, aspecto que en los hechos habría sucedido en el caso de autos, puesto que la empresa habría entregado al demandante la “Comunicación Interna No GAF.RRHH-0017/2010” de fs. 51; es decir, el pre-aviso el 01 de marzo de 2010, estaba vigente hasta el 09 de junio de 2010, siendo que el actor no habría recogido y menos habría entregado el formulario de estado de cuentas debidamente llenado y firmado por todas las áreas funcionales de la empresa, para acreditar que el actor no tendría cuentas pendientes con la empresa; en ese sentido la Sentencia No 030/2015 sería totalmente legal, conforme los fundamentos expuestos en ella; por tanto, el 11 de octubre de 2011 el demandante no habría sido retirado como erradamente concluyó el Tribunal de Alzada; en consecuencia, según la empresa recurrente no correspondería el desahucio a favor del demandante.

Petitorio.

Por lo expuesto, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo, casar el Auto de Vista; asimismo, en su caso anular obrados hasta el vicio más antiguo.

Recurso de casación en el fondo, interpuesto por Emilio Ortuño Sandy.

Señaló que, el Tribunal de Alzada, habría aplicado erróneamente el art. 2 del Decreto Supremo (DS) de 09 de marzo de 1937, al no haber aplicado el art. 11 de la LGT; puesto que la empresa antes llamada Glencore, al haber sido revertida a dominio del Estado, con el nombre de Empresa Metalúrgica VINTO, a cuya consecuencia debe asumir las obligaciones sociales de la empresa saliente; en ese sentido el sueldo del actor era de Bs.12.285 y unilateral, ilegal y arbitrariamente la actual administración le habría rebajado el sueldo a Bs.10.100 bajo el fundamento normativo del art. 2 del DS de 09 de marzo de 1937; empero, al actor habría optado por quedarse en el trabajo con el sueldo de Bs.10.100; en consecuencia, según el actor, la empresa debió otorgarle el beneficio social por la diferencia de salario, toda vez de que continuó trabajando normalmente, dicha diferencia de Bs.-2.350.- debió ser cancelada en función al art. 11 de la LGT, por la nueva administración, máxime si dicha empresa suscribió el convenio con el Sindicato en 24 de octubre de 2011 (fs. 130 a 131); en definitiva, según el actor hoy recurrente, el Tribunal de Alzada, habría incurrido en infracción del art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que no se habría valorado dicha prueba que sería fundamental para la rebaja del sueldo; por cuyo motivo debería de otorgársele los beneficios sociales por diferencia de sueldo mayor a sueldo menor, toda vez de que según el art. 4 de la LGT, y art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), serían irrenunciables sus derechos laborales.

Petitorio.

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Criterio

“…al no haber dado el preaviso de ley, corresponde el beneficio del desahucio conforme determina el art. 12 de la LGT, conforme y acertadamente concluyó el Tribunal de Alzada; teniendo en cuenta que, el pre-aviso en la legislación y considerando el principio de protección y tutela constitucional y legal del trabajador y del trabajo, se establece un margen para la expresión de la autonomía de la voluntad en la materia, que sin embargo, se sujeta a una suerte de penalidad, como es el desahucio que debe pagar el empleador al trabajador despedido intempestivamente o sin haberle hecho conocer el preaviso con 90 días de anticipación…”

Datos del proceso

Demandante
Emilio Ortuño Sandi
Demandado
Empresa Metalúrgica VINTO
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / IntempestivoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2016AS/0153/2016Fuente oficial