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TSJ

AS/0153/2016

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo N° 153/2016.

Sucre, 12 de mayo de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.339/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS El recurso de casación en el fondo de fs. 75 vta. a 78, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista N° 79/2015 S.S.A.-I, de 5 de junio de fs. 71 a 72, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por María Renee Morales Quiroga contra el SENASIR, la respuesta de fs. 82 a 83, el auto de fs. 84 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de solicitud de compensación de cotizaciones promovido por María Renee Morales Quiroga, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución N° 3278 de 15 de mayo de 2014 de fs. 40, resolvió otorgar en favor de María Renee Morales Quiroga, el formulario de compensación de cotizaciones número 35,824, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs.29.625.52.-, el presente previa aceptación es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.

Ante esta situación, la solicitante planteó recurso de reclamación a fs. 47, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución N° 752/14 de 29 de septiembre de 2014 de fs. 52 a 54, confirmando la Resolución N° 3278 de 15 de mayo de 2014 a fs. 40.

En grado de apelación interpuesta por la asegurada de fs. 58 a 59, por Auto de Vista N° 79/2015 S.S.A.-I, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución N° 752/14, dejando sin efecto la Resolución N° 3278 y dispuso que el SENASIR proceda a efectuar una nueva certificación de compensación de cotizaciones a favor de la interesada, en observancia a las consideraciones de dicha resolución.

Este fallo, originó que el representante legal del SENASIR Interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 75 vta. a 78, quien transcribiendo parte del segundo considerando del auto de vista recurrido, sostuvo lo previsto en el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, referente a la utilización de documentos que cursan en el expediente, aduciendo que esta normativa no es aplicable en el presente caso, toda vez que no existe la documentación en resguardo para establecer las cotizaciones efectivamente realizadas por la recurrente, porque al existir planillas de los periodos en cuestión, la solicitante no figura en ellas, no pudiendo certificarse, pues el DS citado, establece su aplicación si no existieran planillas a las cuales recurrir para corroborar los aportes mencionados.

Asimismo, expresa que no se certifican los periodos reclamados 04/87 a 07/89, debido a que no se cuenta con documentación en el área de certificación, periodos que necesariamente tendrían que ser certificados mediante planillas cursantes en el fondo complementario correspondiente y/o en aplicación de normativa con planillas que acrediten aportes a largo plazo o a un fondo complementario.

Por otra parte sostuvo que el art. 24 de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010, citado por el tribunal ad quem, debe ser analizado a profundidad y en concordancia con lo establecido en el art. 1 del DS N° 0822 de 16 de marzo de 2011, no pudiendo el tribunal de alzada fraccionar la normativa y tomar en cuenta a su conveniencia y por ende valorar la misma; citando lo previsto en los arts. 48 y 50 del DS N° 0288.

En este sentido señala que, los periodos reclamados, no se certifican en virtud a que la asegurada no figura en planillas de la Empresa COPROMIN SRL., manifestado que el DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004 se encuentra regulada para trámites de rentas en curso de adquisición y renta en curso de pago dentro del sistema de reparto, normativa que no se puede aplicar en el presente caso.

Por otro lado manifestó que, el auto de vista recurrido, no realizó una aplicación correcta de la norma, puesto que el DS N° 27543, que se convierte en fundamento del citado fallo, disposición legal que no ha sido considerada adecuadamente por el tribunal de alzada, puesto que la norma es clara en sentido que la misma, valorará la documentación a la fecha de promulgación del DS, no así como en el presente caso, documentación presentada desde el año 2013, como el Formulario UCC-l-01 de Identificación de Procedimiento de Cálculo de Compensación de Cotizaciones de 25 de junio de 2013 a fs. 28.

Bajo ese aspecto enfatizó que, el SENASIR es una institución desconcentrada llamada a defender los intereses de los bolivianos y a la protección de los derechos y garantías constitucionales, prueba de ello es la existencia de un expediente administrativo a nombre de la asegurada, no puede acusarse e esta institución de su incumplimiento u omisión, pues hacen parte de sus directrices institucionales y constitutivas; se hace referencia en el auto de vista del art. 45.IV de la CPE, mediante el cual se garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo, transcribiendo también el texto del art. 67.II de la CPE, donde se advierte el imperativo que hace la norma marco, que obliga al cumplimiento del respeto al derecho de acceder a una renta de vejez.

Por tales razones denunció como normas transgredidas y mal aplicadas, el art. 45 de la CPE y el DS N° 27543.

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Criterio

“…revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que, la asegurada, ha momento de iniciar su trámite de compensación de cotizaciones, presento a fs. 14, aviso de baja del asegurado, a fs. 15 aviso de afiliación y reingreso del trabajador y a fs. 16 certificado de trabajo extendido por la Empresa CORPOMIN Consultores y Promotores Mineros SRL., documentos en los que se demuestra de forma contundente que la solicitante trabajó en las empresa descrita precedentemente y aportó para el seguro de vejez a largo plazo durante los periodos 04/86 a 07/89 extrañados por el SENASIR, documentación que no fue tomada en cuenta por los personeros del ente gestor a momento de emitir sus resoluciones…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2016AS/0153/2016Fuente oficial