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TSJ

AS/0153/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o adolescente
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 153/2017-RA

Sucre, 17 de marzo de 2017

Expediente : Santa Cruz 4/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : René Juan Mamani Loza

Delito : Violación de Niño, Niña o adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2016, cursante de fs. 807 a 812 vta., René Juan Mamani Loza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 43 de 6 de julio de 2016 de fs. 789 a 795 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Erson de Love contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 16/2012 de 28 de junio (fs. 625 a 638), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a René Juan Mamani Loza autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado René Juan Mamani Loza (fs. 691 a 704) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 9 de 20 de febrero de 2014 (fs. 736 a 737 vta.), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 037/2016-RRC de 21 de enero (fs. 771 a 777 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 43 de 6 de julio de 2016, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

c) Por diligencia de 5 de septiembre de 2016 (fs. 796), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente señala que el precedente contradictorio que invoca establece la vulneración del principio de continuidad del juicio oral cuando la audiencia suspendida no se reanuda dentro los diez días; al respecto, refiere que el Auto de Vista en el punto IV.3 expresó con relación al precedente, que el imputado habría realizado actos dilatorios; asimismo, hace notar que el juicio dio origen a la Sentencia 16/2012 de 28 de junio, se inició el 18 de noviembre de 2009 hasta el 11 de junio de 2012, fecha en la que el nuevo Juez Técnico y Presidente -cuando se encontraban judicializadas las pruebas de cargo- anula hasta ese momento obrados y reinicia el proceso (los jueces ciudadanos ya conocían el proceso), aspecto que vulneraría el precedente citado entendiendo que se produjo la dispersión de la prueba y su valoración, pues estos se produjeron más allá de los diez días permitidos por la norma, teniendo en cuenta además que el reinicio del juicio fue el 11 de junio de 2012, hecho que no subsana la continuidad para los Jueces Ciudadanos que son los mismos, aunque no podrían ser solo para el Juez Presidente que era nuevo. Aclara que la radicatoria data del 22 de agosto de 2009 y el juicio se realizó recién el 25 de junio de 2010 y prosiguió el 8 de diciembre de 2010. Por lo señalado refiere, que el Auto de Vista es contradictorio al precedente porque este no condiciona su aplicación a que se haya provocado retardación.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 422 de 18 de septiembre de 2009.

2) El Auto de Vista en su punto IV.4 refirió que no existe vulneración de las reglas de la deliberación, porque esta norma [art. 359 Código de Procedimiento Penal (CPP)], en ninguna parte habla del tiempo mínimo para realizar una deliberación en sesión secreta y que el acto observado es legal; al respecto, el recurrente señala que en el punto IV del recurso de apelación restringida mencionó que en ese poco tiempo que existió para la deliberación de la Sentencia fue emergente de un producto solamente del Juez Presidente y el orden de los temas a tratar establecidos en el art. 359 del CPP, es porque no existieron actas en las que consten que el tribunal se haya reunido después de la suspensión y antes de la emisión de la Sentencia; además, se sustenta de que no se cumplió con el voto del art. 361 del CPP, porque no fue redactada inmediatamente, la postergación de la redacción de los fundamentos de la Sentencia, no se fundamenta en alguno de los motivos, es decir no se acredita que el caso sea complejo o que la suspensión fue por lo avanzado de la hora (medio día del 25 de junio de 2012), lo que llevó a concluir que no fue juzgado por un Tribunal sino solo por un Juez (el Presidente), en otras palabras no fue oído por el Tribunal, incurriendo en contradicción con el precedente invocado debido a que el Auto de Vista señala que no es necesario la inmediatez, concentración y celeridad, porque la Sentencia observada emerge de quince minutos de deliberación y ello porque precisamente la Ley no fija un tiempo mínimo, la obligación del cumplimiento del precedente tanto para jueces unipersonales como tribunales.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 429 de 20 de octubre de 2006.

3) El Auto de Vista al resolver el punto V de su recurso de apelación restringida refiere que en las actas de juicio no se constata que hubiera solicitado de forma anticipada y oportuna la intervención de un consultor técnico. Al respecto, refiere que en su punto V.I. de su apelación, señaló el contenido del precedente que se invoca infra, el cual no hubiera sido cumplido por el “Auto de Vista de 24 de julio de 2009” y el Auto de Vista ahora impugnado, debido a que el precedente establece que el proceso se debe llevar con todas las garantías; en ese sentido, refiere que no se le dio la oportunidad de designar un consultor técnico a la pericia, validando con este defecto las pruebas en vulneración a la seguridad jurídica, lo que implica al mismo tiempo contradecir el precedente contradictorio que invoca porque se presume su culpabilidad en contra del principio de presunción de inocencia en incumplimiento al derecho a la defensa.

Con relación la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 424 de 20 de octubre de 2006.

4) En el punto II. de su recurso de apelación restringida señaló que cuando el Juez Presidente anulo obrados se encontraba vigente la Ley 007 la que establecía que los jueces y tribunales de sentencia penal ya no tenían competencia para conocer excepciones e incidentes, señalando al respecto la existencia de un precedente contradictorio que establece que la Ley procesal es aplicable siempre para lo vigente, tanto al proceso en curso, como a casos anteriores que se inicien con posterioridad, enfatizando que lo contrario implica vulneración de derechos y garantías constitucionales, como ser el debido proceso, al considerar que anuló obrados con normas no vigentes, contrario a la doctrina legal de aplicar siempre la ley procesal vigente. Haciendo alusión a un segundo precedente contradictorio, aclara que cuando un Tribunal actúa sin competencia sus actos son nulos. En consecuencia el Auto de Vista en su punto IV.8 contradice el precedente, cuando le atribuye al Tribunal de Sentencia, competencia que en ese momento ya no tenía sustentando en supuesta dejadez y negligencia de la defensa técnica por no plantear incidentes y excepciones. De este razonamiento los Vocales concluyen que contradice al precedente porque pretende ampliar competencia al Tribunal, cuando indica que el imputado no interpuso excepciones e incidentes obviando lo dispuesto por los precedentes invocados, en vulneración del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 21/2012-RRC de 14 de febrero y 409 de 19 de agosto de 2003.

5) Advierte la existencia de precedentes contradictorios que establecen: a) que entre las obligaciones del Tribunal de apelaciones está el de revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana critica, para indicar que lo contrario constituye defecto absoluto insubsanable; b) que no es fundamentación la transcripción de los antecedes procesales, criterio del juzgado, fundamento de las partes o hacer relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico o camino del razonamiento seguido por el juzgador. Posteriormente, señala que el Auto de Vista en su punto IV.6 al resolver el punto V.1 del recurso de apelación restringida razona, cambiando los principios de la sana critica, por los legales de valoración conjunta, integral y armónica que aún tienen que ser sometidas a las reglas de la sana critica, es decir el Auto de Vista no cumple con la obligación de revisar si la prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana critica; vale decir, la imposibilidad de acceso carnal de un adulto con una menor de 6 años, sin dejar graves secuelas físicas, contradiciendo este aserto demostrado con la ciencia que sí es posible causar estragos (lesiones) en la víctima o que es lógico que una madre no se dé cuenta que su hija menor vota coágulos de sangre por la vagina, o que la experiencia común enseña que es imposible detectar que una menor fue abusada sexualmente, estas son las formas en que el Auto de Vista contradice los precedentes citados; al omitir y aplicar las reglas de la sana critica al razonamiento de certeza del Juez Presidente. Dentro de los puntos V.3 y V.2 de su recurso de apelación restringida señala, que no merecieron pronunciamiento alguno por parte de la Sala Penal Primera que emitió el Auto de Vista objeto del presente recurso que se refiere a la incorporación del informe del policía asignado al caso, por su lectura (V.3) en contra de lo previsto por el art. 333 del CPP, que prevé que pruebas documentales podrán incorporarse por su lectura, solo dice la ley y sanciona con nulidad la incorporación de aquella fuera de su alcance [art. 17 Ley del Órgano Judicial (LOJ)], siendo aplicable los entendimientos expuestos en los precedentes invocados.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006, 512 de 11 de octubre de 2007, 431 de 20 de octubre de 2006, 580 de 4 de octubre de 2004 y 251/2012 de 17 de septiembre.

6) En el punto VI.2 del recurso de apelación restringida, indico que la valoración de la prueba no ha sido conjunta, porque hace una diferenciación entre la de cargo y descargo, lo que hace que se pierda su razonamiento, pues al apreciar la prueba de cargo solamente se ve desde esa perspectiva y no el conjunto, es decir más la prueba de cargo y concluir que la inobservancia de la Ley en el acto de la valoración de la prueba, importa que la actividad probatoria no ha sido realizada conforme la sana critica; puesto que, lo lógico resultaría la estricta observancia de las normas legales vigentes. También señala que el precedente invocado infra explica la motivación en su vertiente de completa; por otro lado, expresa que del mandato legal de apreciación conjunta de la prueba (arts. 173 y 124 del CPP) y el razonamiento expuesto en el Auto de Supremo base del recurso de apelación ahora de casación, se infiere que la motivación es legítima cuando se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas como que ellas provengan del debate y será legitima la motivación cuando la prueba ha sido obtenida mediante procedimientos legítimos, en contra de este razonamiento el Auto de Vista objeto del presente recurso (IV.6) indica que lo expuesto en su recurso no es cierto, pues el Tribunal habría aplicado las reglas de la sana critica a tiempo de valorar las pruebas de cargo y descargo, pero no refiere cómo es que aplicó las reglas de la sana critica (ciencia, lógica y experiencia), omitiendo además indicar porque sería válida una prueba cuando en su obtención se violó el derecho a la defensa, contradiciendo el presente en sentido de que la motivación es legítima, cuando se basa en prueba obtenida en procedimiento legítimo.

Al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.

7) Del punto X del recurso de apelación restringida, señala que la Sentencia no hace referencia a tiempo, lugar y forma circunstanciada, solo indica que fue entre los años 2000 y 2001, lapso que difícilmente se podría demostrar coartada, por ser este un delito permanente (como el de desaparición de una persona); por lo que, desde todo punto de vista vulneró su derecho a la defensa; al respecto, el Auto de Vista en el punto IV.9 concluyó que no se vulneró su derecho con relación a la fecha del hecho, tiempo y lugar; sin embargo, no especifica cuando o el aproximado de los hechos. En consecuencia, conforme a lo previsto en el art. 17.I de la LOJ, corresponde revisar de oficio; toda vez, que en el presente caso no se citó jurisprudencia vinculante en aplicación a lo determinado en el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004; no obstante de ello, expresa que en el punto XII de su recurso de apelación restringida se citó el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, que prevé la revisión de oficio cuando se alega vulneración del derecho al debido proceso.

8) En el punto XI de su recurso de apelación restringida hubiera indicado que se permitió la participación de personas excluidas del proceso, es decir que se declaró el abandono del querellante (Romualdo Jové) y se permitió la participación de su esposa en su reemplazo (Julia Erson, quien no firmaba como querellante) y el art. 11 del CPP no se encontraba reformado, este hecho le pone en desventaja frente a la acusación porque ante el avance de su defensa se reemplaza con otro, regresando a una situación anterior, burlando los esfuerzos y seguridad jurídica, en este sentido es de aplicación lo precedentemente solicitado. Al respecto, el Auto de Vista en el punto IV.10 se advierte la aplicación de la Ley ya reformada, cuando ella en el tiempo en que ocurrieron los hechos no se encontraba vigente, obviamente la fundamentación retroactiva de la norma procesal establecida en el Auto Supremo 21/2012-RRC de 14 de febrero.

9) En el punto VII de su recurso de apelación restringida aclaró que una de las Juezas Ciudadanas (Dora Robles Sánchez) hizo amistad con la querellante Julia Erson, lo que le motivó a interponer recusación a la que se adhirió la indicada Jueza porque fue demostrado el motivo y se declaró probada la recusación, pero los otros jueces ciudadanos se opusieron a su abandono continuando con su participación hasta la emisión de la Sentencia recurrida, actuando en contra de la jurisprudencia constitucional vinculante para el Tribunal de Sentencia y la Sala Penal Primera que resolvió la apelación restringida. Asimismo refiere jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia referida a que la actividad del juez debe ser imparcial exento de todo interés o relación personal; al respecto el Auto de Vista en el punto IV.7 resolviendo este motivo sostiene que no es evidente la recusa de la jueza porque no consta en el acta de juicio, afirmación que la hace sin revisar el acta de juicio anulado por el Juez Presidente; si embargo de lo señalado, justificó el rechazo de esta denuncia señalando que este aspecto era responsabilidad del recurrente porque no se mencionó el nombre de la jueza ciudadana, cuando en el otrosí 2 de su recurso de apelación expresamente refiere su nombre (Dora Sánchez Robles); además, hace notar que la Sentencia la suscriben tres varones y una mujer siendo que ninguno de los anteriores lleva el nombre de Dora o es mujer. Al haber resuelto por la forma, omite ingresar al fondo y vulnera su derecho a ser escuchado por un tribunal imparcial e independiente, exento de todo interés o relación personal con el problema; por lo que, es de aplicación excepcional la doctrina legal sentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia referida a la aplicación de los arts. 411 y 412 del CPP, 115 de la CPE y 9 del CPP.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 33 de 26 de enero de 2007 y 124/2012 de 24 de mayo. Más la Sentencia Constitucional 0491/2003-R de 15 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
René Juan Mamani Loza
Proceso
Violación de Niño, Niña o adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2017AS/0153/2017-RAFuente oficial