Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 153/2018
Sucre, 05 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 473/2016
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 664 a 665 de obrados, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por los abogados José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero, Griselda Cueto Mereles y Nazira Isabel Flores Choque, en mérito al Testimonio de Poder Nº 441/2016, otorgado por ante el Notario de Fe Pública número cuatro del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, contra el Auto de Vista de 16 de agosto de 2016, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, derechos sociales y subsidio de frontera seguido por El Sindicato de Trabajadores de Aseo Urbano, representado legalmente por Luis Arturo Castillo Llusco, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto de 08 de noviembre de 2016 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 424/2016-A de 23 de noviembre de 2016, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 183/16 de 4 de julio de 2016 (fojas 636 a 643), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales, de fojas 184 y ampliaciones de fs. 272 y 294.
I.2.- Auto de Vista
Deducido recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 16 de agosto de 2016 (fojas 660 a 662), CONFIRMA la Sentencia Nº 184/16 de fecha 4 de julio de 2016.
I.3.- Recurso de Casación
Que, en contra del referido Auto de Vista, los abogados José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero Solares, Griselda Cueto Mereles y Nazira Isabel Flores Choque en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpusieron recurso de casación en el fondo de fojas 664 a 665, en el que expresaron lo siguiente:
I.3.1.- Acusaron la violación del Art. 235 de la Constitución Política del Estado que indica que las y los servidores públicos sea cual fuere su modalidad de contrato deben cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, puntual y responsablemente, dentro de su fuente laboral, sin ninguna falta u observación en su labor cotidiana, sin retraso alguno demostrando eficiencia, puntualidad y más que todo responsabilidad, pero todo esto no se vio. Indicaron que éste artículo va dirigido también para los vocales que dictaron el auto recurrido por la mala aplicación de normas administrativas como la Ley 1178, Ley 2027, Ley 2341, Ley 2042; ya que el Auto de Vista, es perjudicial y dañino a la salud económica de la parte demandada.
I.3.2.- Indicaron que se produjo violación a los artículos 4 y 5 de la Ley 2042 y Decreto Supremo 28421, modificado por el Decreto Supremo Nº 29565; es decir, que la Ley les prohíbe gastos fuera de lo presupuestado siendo que la Alcaldía de Cobija ha cumplido el pago de bono de frontera y el Tribunal de segunda instancia ha desconocido los artículos antes referidos de la Ley 2042, expresando que la parte demandante está dentro del ámbito laboral sin justificación alguna y aplicando erróneamente las disposiciones legales insertas en la Ley 321 y Decreto Supremo 110, han violado los artículos 4 y 6 de la Ley 202, dando como resultado realizar el pago al demandante, beneficios que al ser pagados puede generar responsabilidades administrativas y penales, por tal razón se pide se subsane lo ordenado.
I.3.3.- Indica la parte recurrente que no corresponde el pago de subsidio de frontera, se pide se tome en cuenta la prescripción, ya que es de conocimiento que los derechos adquiridos y no ejercidos dentro de un tiempo o lapso, caducan y prescriben; en el presente caso, la parte demandante no reclamó sus derechos sociales dentro de los plazos establecidos por ley, antes de los dos años, por tanto todos sus derechos por el correr del tiempo simplemente han caído en la prescripción, como señal el artículo 1510 numeral 2) del Código Civil.
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