Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 153
Sucre, 19 de marzo de 2019.
Expediente: 066/2018-S
Materia: Social
Demandante: Ana María Pilar Bravo García.
Demandado: Fundación PROCASHA.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma de fs. 246 a 248 vta., promovido por Carmen Rita Ortiz Achá, en representación de Graciela Guadalupe Landaeta de Barrón, representante legal de la FUNDACIÓN DE PROMOCIÓN PARA EL CAMBIO SOCIAL HABITACIONAL “PROCASHA”, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante Nº 170 de 05 de julio de 2010, otorgado ante la Notaría Nº 11 de la ciudad de Cochabamba a cargo del abogado Humberto Angulo Hidalgo (fs. 112), contra el Auto de Vista Nº 094/2017 de 12 de abril de 2017, de fs. 228 a 231, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por María del Pilar Bravo García, contra la entidad recurrente, el Auto de 02 de febrero de 2018 de fs. 251, por el que se concedió el recurso; el Auto Supremo de 21 de febrero de 2018, por el que se admitió el recurso (fs. 261 y vta.) y todo cuando ver convino y se tuvo presente; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia 252 de 23 de octubre de 2013 (fs. 205 a 211), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos de fs. 24 a 26 vta., disponiendo que la fundación PROCASHA, demandada, cancele a la actora la suma de Bs. 56.903,27 por concepto de indemnización por 2 años 2 meses y 25 días, desahucio, aguinaldo en duodécimas por 11 meses y 20 días de la gestión 2008, doble por incumplimiento, aguinaldo de la gestión 2009, doble por su incumplimiento, vacaciones 30 días, menos pagos a cuenta acreditados a fs. 23 y vta., más la actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la apoderada de la entidad demandada, conforme consta el escrito de escrito de fs. 214 a 215; por Auto de Vista Nº 094/2017 de 12 de abril, cursante de fs. 228 a 231, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la Fundación PROCASHA demandada, representada por Carmen Rita Ortiz Achá, por escrito de fs. 246 a 248 vta., interpuso recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma; recurso que al no haber sido respondido por la demandante, fue concedido ante este Tribunal mediante el Auto de 02 de febrero de 2018, que cursa a fs. 251; por ello mediante Auto Supremo de 21 de febrero de 2018, emitido por este Tribunal (fs. 261 y vta.), se declaró admisible, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
Fundamentos del recurso de casación:
Luego de relacionar el contenido de la Sentencia y el Auto de Vista, emitidos en el caso, argumentó:
1.- En la forma:
Cuando se emitió el Auto de Vista, se vulneraron los arts. 4 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), 110, 111, 115-II, 116, 120, 141 y 178-I de la Constitución Política del Estado (CPE), porque la Sentencia no efectuó un razonamiento claro sobre el tiempo de trabajo, incumpliendo el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pese a que se demostró mediante el finiquito y recibos de pago de fs. 16 a 17 y 70 a 93 que existieron dos periodos de trabajo; el primero de naturaleza civil, conforme reconoció la demandante en el acta de confesión de fs. 197 vta., con un quiebre de 5 días, respecto del segundo contrato, que fue laboral y que a su conclusión se canceló la indemnización, conforme costa el finiquito de fs. 23 y vta., evidenciando que se vulneraron los arts. 159 y 167 del CPT y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1322/2015-S2 de 16 de diciembre, respecto de la validez del consentimiento como una expresión libre de la voluntad expresada; habiendo el Auto de Vista, circunscrito a señalar que es deber del Estado proteger los derechos de los trabajadores; sin considerar el contenido de la prueba documental y testifical de descargo, pues no tomó en cuenta que la actora incurrió en la causal de despido prevista por el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), conforme se demostró en aplicación del art. 159 del CPT, por los documentos de fs. 56 a 68 y 179 a 186, y que no fueron valorados, conforme prevén las Sentencias Constitucionales (SC) 43/05-R de 14 de enero, 1006/04-R de 30 de junio, 284/05--R de 4 de abril y 437/05 de 28 de abril.
Consiguientemente indica que se confirmó un fallo que viola los principios de pertinencia, congruencia y el debido proceso, en mérito a jurisprudencia emitida por este Tribunal y el Tribunal Constitucional que cita en su recurso, habiéndose ordenado cancelar nuevamente la indemnización, incluido el desahucio que no correspondían.
2.- En el fondo:
Alegó que el Auto de Vista, contiene errónea interpretación y aplicación indebida de normas, porque pese al hecho que la actora recibió el pago de sus derechos y beneficios, volvió a solicitar su cancelación, encadenando su reclamación al pago del primer periodo en el que tuvo una contratación civil, infringiéndose de esta manera los arts. 159, 167 y 198 del CPT, vulnerándose el principio de verdad material; pues pese a haberse reclamado estos aspectos en el recurso de apelación, no fueron considerados por el Tribunal de alzada, porque no consideró la confesión de la actora quien reconoció su contratación civil, aspecto que evidencia una verdad material, conforme se ha instituido en la SC Nº 0882/2010-R de 10 de agosto; es decir, no se valoró la prueba presentada, vulnerándose la seguridad jurídica y el debido proceso, e incurrió en error de hecho en esa apreciación, violando los arts. 202-a) del CPT y 16-e) de la LGT, porque no correspondía el pago del desahucio, porque la actora renunció a su cargo.
Petitorio:
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