Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 153/2020
Fecha: 26 de febrero de 2020
Expediente: LP-150-19-S.
Partes: María Tatiana Tobia de Chain c/ Marcel Fathi Finocchiaro.
Proceso: Disolución y liquidación forzosa de sociedad comercial.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marcel Fathi Finocchiaro (fs. 2916 a 2924), contra el Auto de Vista N° 615/2019 de 27 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 2902 a 2911), dentro el proceso ordinario de disolución y liquidación forzosa de sociedad comercial, seguido por María Tatiana Tobia de Chain contra el recurrente; la respuesta (fs. 2927 a 2933); el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 22 de noviembre de 2019 (fs. 2935); el Auto Supremo de Admisión Nº 07/2020-RA de 07 de enero (fs. 2941 a 2942 vta.); todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Tatiana Tobia de Chain, al amparo de los arts. 144, 160, 166, 167, 178 y 378.5) del Código de Comercio y art. 362 del Código Procesal Civil; planteó demanda de disolución y liquidación de la sociedad de responsabilidad limitada MADSET S.R.L., más el pago de daños y perjuicios, solicitando: a) La declaración judicial de disolución del contrato social constitutivo de MADSET S.R.L., b) El nombramiento y designación de liquidador judicial de la sociedad, y c) La imposición al demandado de la sanción de pago de daños y perjuicios en la suma de Bs. 350.000, más intereses legales (fs. 445 a 450, 460, 489 a 493 y 583 a 589), bajo los siguientes argumentos:
Como antecedentes, manifiesta que juntamente a Marcel Fathi Finocchiaro, constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada denominada MADSET S.R.L., cuyo aporte de capital es de Bs. 350.000,00 por cada miembro; el fin de la sociedad es la importación de puertas, melamina y materiales para construcción de mobiliario a ser instalado en construcciones e inmuebles, bajo la supervisión del demandado como administrador y representante de la sociedad; aclara que el demandado, de forma simultánea es propietario de la empresa unipersonal SOLIMAT, cuyo objeto es la representación, importación, distribución y venta de materiales de construcción.
Refiere, que Marcel Fathi Finocchiaro, como administrador realizó una serie de actos irregulares y dolosos que llevaron a la empresa MADSET S.R.L. al estado de quiebra técnica, causando no solo la pérdida del aporte de capital inicial, sino otros daños y perjuicios a saber y conforme identifique el interventor judicial; añade, que el demandado junto a empleados de su empresa, retiraron arbitrariamente mercadería en un valor de Bs. 301.292,00, aspecto corroborado por la contadora de la empresa MADSET S.R.L.; esta mercadería, sumada a los pasivos emergentes de prestaciones realizadas frente a terceros, supera el 50% de su capital social, lo que impidió a MADSET S.R.L., realizar futuras importaciones para su comercialización.
Señala, que la mercadería retirada fue comercializada unilateralmente por la empresa del demandado, quedándose con el dinero y facturando como si los productos fueran importados y de su propiedad, posteriormente, habría retirado de la cuenta corriente de MADSET S.R.L. del Banco de Crédito de Bolivia, la suma de $us. 10.000 mediante transferencia electrónica.
Denuncia, que MADSET S.R.L. se vio expuesta a ilícitos tributarios ante el Servicio de Impuestos Internos (SIN) y la Aduana Nacional (ANB), por la comisión del delito de contrabando, al punto de llegar a perder la totalidad de la mercadería importada; agrega, que el demandado tenía la intención de sonsacar fondos para beneficio propio y el de su empresa unipersonal, actuando de forma dolosa para que MADSET S.R.L. pierda dinero; asimismo, acusa al demandado de forzarla a comprar sus cuotas de capital en un precio de $us. 129.000, y ante su rechazo, pretendería retirarse de la sociedad y salvar la responsabilidad legal que la ley le atribuye.
Por último, el demandado, al poseer las claves del sistema de gestión de correos y los códigos del sistema quanta, software contable de MADSET S.R.L., habría manifestado que entregaría las claves de acceso si la demandante adquiría las cuotas de capital que le pertenecen en las condiciones que el propone.
Marcel Fathi Finocchiaro, se apersonó al proceso y al amparo de los arts. 125, 126, 128.6), 129 y 130 del Código Procesal Civil; y arts. 817 y 984, 164, 166 y 179 del Código de Comercio, contestó negativamente la demanda, planteó excepciones y reconvino por rendición de cuentas (fs. 704 a 719, 911 a 919 y 955 a 918), bajo los siguientes argumentos:
La contestación a la demanda.
De acuerdo con los antecedentes de la demanda, refiere que el Auto de 30 de junio de 2017, resolvió tener por no presentada la demanda, contra dicho Auto desestimatorio, la demandante no habría interpuesto recurso de apelación en el efecto suspensivo, contrariamente habría planteado incidente de nulidad siendo rechazado, en consecuencia, se habría producido la caducidad de pleno derecho de la medida cautelar de intervención.
Respecto a la relación precisa de hechos, la demandante omitiría manifestar que el Testimonio de Poder N° 2920 de 21 de noviembre de 2013, otorga facultades a ambos socios, asimismo, el contrato de sociedad de responsabilidad limitada, no contendría vicio de consentimiento alguno, por lo que los artificios y engaños aludidos serían falsos; añade, que la demandante no toma en cuenta las obligaciones de la sociedad, como los pagos de alquileres, servicios, dependientes, declaraciones impositivas e importaciones realizadas; respecto a SOLIMAT, esta empresa se encargaría de fabricar puertas a medida y MADSET puertas estándar, por ende las actividades de una y otra empresa serían distintas, además, al ser las actividades de SOLIMAT más caras que las de MADSET, siempre se buscó ayudar a esta última; en cuanto al informe del interventor, este sería tendencioso pues contendría datos falsos, provocando su invalidez; en cuanto al retiro ilegal de mercadería, la demandante no identificaría cuales son los retiros realizados, ya que las obligaciones asumidas frente a terceros también fueron contraídas por la demandante; sobre la imposibilidad de realizar importaciones, esta sería falsa, pues de manera unilateral el esposo de la demandante realizó este acto cuando la empresa no contaba con liquidez; respecto al retiro y venta unilateral de puertas, se le habría seguido un proceso penal del cual fue sobreseído y ahora solo se pretende imputarle falsamente la comisión de delitos; sobre la venta de cuotas de capital, aclara que nunca ofertó la transferencia de sus cuotas de capital y tampoco realizó movimientos económicos de la empresa.
Con relación al bien demandado con toda exactitud, señala que la situación actual de la empresa MADSET es responsabilidad de la demandante, pues además de la pérdida del 50% del capital social no toma en cuenta los Bs. 931.287,90 desviados por la actora; respecto al pago de daños y perjuicios, la demanda carece de respaldo legal, ya que la dirección de la empresa estuvo de forma exclusiva bajo responsabilidad de la demandante, lo cual corrobora con la prueba presentada.
Respecto a la prueba presentada por la demandante, manifiesta que el informe del interventor, omite el cumplimiento de las tareas asignadas y sobrepasa sus funciones, pues se limitó a revisar los estados financieros, no realizó un inventario ordenado, no tuvo interés ni intención de revisar los libros contables de MADSET, no comprobó los ingresos y egresos de MADSET, omitió investigar la existencia y el estado de cuentas de MADSET así como la responsabilidad de lo socios en su administración, habría una parcialización del interventor con la parte actora, y se excede en sus facultades al proponer la disolución y liquidación de MADSET pretendiendo imponer daños y perjuicios.
Excepción previa de trámite inadecuadamente dado por Autoridad judicial.
El Auto a fs. 599, sería erróneo y no debe aplicarse, dado que en ninguno de los casos establecidos en el art. 260.III del Código de Procedimiento Civil, es procedente, siendo el art. 113.II del mismo cuerpo legal el correcto, pues contra el Auto desestimatorio, solo procede la apelación en el efecto suspensivo, consecuentemente, no puede admitirse la demanda lo que acarrea vicios de nulidad.
Demanda reconvencional de rendición de cuentas.
Señala, que en Asamblea de Socios de 20 de noviembre de 2013, se dispuso otorgar poder de administración a ambos socios, permitiendo que puedan ejercer facultades en forma conjunta o indistinta, añade, que ambos socios acordaron realizar un préstamo de Bs. 1.067.296,55, efectuando por su parte las siguientes transferencias: al Banco de Crédito BCP por concepto de un préstamo gratuito sin intereses: el 28 de mayo de 2014, $us. 19.818,08; el 13 de junio de 2014, $us. 9.999; el 09 de abril de 2015, $us. 49.657; convirtiéndose en acreedor de MADSET, pues a la fecha este préstamo no fue pagado.
Manifiesta, que la demandante otorgó poder a Pierre Chain Wanna, con quien expresó su desacuerdo a través de la Carta Notariada de 01 de abril de 2016, por los pedidos de compra de material que habrían gestionado por un valor de $us. 100.000,00, compra que comprometía el patrimonio de MADSET; por Carta Notariada de 07 de abril de 2016, informó el inicio de una inspección de control diferido por la ANB, indicando la necesidad de que entregue la documentación requerida por esta oficina, nota que no tuvo respuesta; por Carta Notariada de 19 de mayo de 2016, expresó su preocupación al tomar el control absoluto de las cuentas de MADSET; por Carta Notariada de 10 de junio de 2016, solicitó explicación del porqué firmó y presentó estados financieros que no fueron aprobados por la Asamblea de Socios, acto que socavó sus derechos como socio pues no conoció el contenido de dichas declaraciones; por último, producto de un proceso penal iniciado contra la demandante y su esposo, obtuvo información de la cuenta MADSET en el Banco Unión, donde los cheques eran firmados por la actora, quien su vez habría aperturado otra cuenta en el Banco Mercantil Santa Cruz como única Autorizada, moviendo cerca de Bs. 1.000.000.
Demanda de reparación de daños y perjuicios.
Los daños y perjuicios ocasionados, emergen del incumplimiento de la demandante a los contratos suscritos en la Escritura N° 1970/2013 y el Poder N° 2920/2013.
2. Asumida la competencia por el Juez Publico Civil y Comercial Nº 20 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 474/2018 de 21 de noviembre, que declaró PROBADA la demanda planteada por María Tatiana Tobia de Chain (fs. 2840 a 2846), disponiendo: 1) la DISOLUCIÓN de la sociedad comercial MADSET S.R.L. constituida por Escritura Pública N° 1970/2013 de 21 de noviembre; 2) REVOCÓ la Escritura de Poder N° 2920/2013 de 21 de noviembre; y, 3) en ejecución de sentencia la LIQUIDACIÓN de MADSET S.R.L.; fallo que contiene los siguientes fundamentos:
Por la EP N° 1970/2013 de 21 de septiembre, se constituyó la Sociedad MADSET S.R.L., entre los socios María Tatiana Tobia de Chain y Marcel Fathi Finocchiaro, con un capital de Bs. 700.000, distribuidas en dos cuotas de Bs. 350.000, otorgando a cada uno de ellos, iguales derechos dentro la Sociedad y a percibir utilidades en proporción a la tenencia efectiva de cuotas de capital; por la cláusula décima séptima de esta escritura y el art. 378 num. 5) del Código de Comercio, los socios acordaron disolver anticipadamente la sociedad en caso de pérdida de más del 50% del capital; el citado artículo, señala que la disolución no se producirá si los socios acuerdan su reintegro o su aumento, empero, conforme el informe del interventor, ambos socios no llegaron a ningún acuerdo.
Según el informe del interventor, se tiene como hecho probado que la Empresa MADSET, perdió más del 50% de su patrimonio al 31 de octubre de 2015, quedando reducido a Bs. 348.701,85, siendo inferior al capital social inicialmente aportado por los socios.
En audiencia complementaria de 30 de octubre de 2018, la demandante presentó estados financieros de las gestiones 2016 y 2017, estableciendo que MADSET S.R.L. tiene una pérdida acumulada de Bs. 1.001.465.
El art. 380 del CCom, establece que “la disolución declarada judicialmente tendrá efecto retroactivo al día en que se produjo la causa motivadora”; en el presente caso, la parte demandante planteó que el hecho generador se produjo con el retiro de mercaderías de los almacenes de MADSET S.R.L., empero, al no ser probado este argumento, se llegó a identificar del informe del interventor, que el hecho generador se produjo el 31 de diciembre de 2015, con el resultado del balance de dicha gestión, hechos que se subsumen en la causal prevista en el num. 5) del art. 378 del CCom, para la DISOLUCIÓN de MADSET S.R.L.
3. Impugnado el fallo de primera instancia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 615/2019 de 27 de septiembre, que declaró 1) INADMISIBLE el recurso de reposición con alternativa de apelación de 10 de octubre de 2017 (fs. 594 a 594); 2) CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 09 de octubre de 2018 (fs. 2661 a 2662), sobre la improponibilidad de la pretensión de daños y perjuicios; 3) CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 09 de octubre de 2018 (fs. 2663 a 2666), sobre la excepción de trámite inadecuadamente dado; 4) CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 09 de octubre de 2018 (fs. 2663 a 2666), sobre la excepción de falta de legitimación de reconvención de rendición de cuentas; 5) CONFIRMÓ el Auto de fijación del objeto de proceso y determinación de la prueba de 09 de octubre de 2018 (fs. 2667 a 2668); 6) CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de objeción a la prueba documental de 09 de octubre de 2018 (fs. 2668 a 2669) y el Auto interlocutorio de admisión y rechazo de la prueba propuesta (fs. 2670); y, 7) CONFIRMÓ la Sentencia N° 474/2018 (fs. 2840 a 2846), con costas, bajo los siguientes fundamentos:
Respecto a la apelación contra el decreto de admisión de 04 de octubre de 2017.
Citando los arts. 258 y 363 del CPC, señala que por memorial de fs. 2853 a 2866 vta., el demandado interpuso recurso de apelación contra el decreto de 04 de octubre de 2017 (fs. 590); en tal sentido, al tratarse de una providencia no procede el recurso de apelación incoado y si bien se reconoce el principio de impugnación, no es menos cierto que el art. 180.I de la CPE, reconoce el principio de legalidad; en ese mérito y de acuerdo a los datos del proceso, este tipo de providencia no admite el recurso de apelación.
Respecto a la apelación contra el Auto interlocutorio de 09 de octubre de 2018, en cuanto a la improponibilidad de la pretensión de daños y perjuicios.
Citando el art. 203 del CCom, y los AASS Nros. 71/2014 de 14 de marzo y 514/2015-L, el primero sobre la improponibilidad de la demanda y el segundo, sobre la corresponsabilidad del manejo y funcionamiento de una sociedad, establece que, mediante el Poder de Administración N° 2920/2013 de 21 de noviembre, se confirió a los miembros de la sociedad MADSET su administración, aspecto que demostraría que ambos son responsables de la administración de la sociedad, imposibilitando la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios; asimismo, tampoco se evidenciaría contradicción entre lo señalado por la juez en el Auto recurrido y lo expuesto en la sentencia, pues al declarar la improponibilidad de la demanda, uno de los argumentos es que no se presentó Acta de Asamblea que determine la decisión de la sociedad de demandar en la vía ordinaria civil el pago de daños y perjuicios, mientras que en la sentencia en la parte citada, se determinó como hecho demostrado la inexistencia de acuerdo entre los socios en cuanto a reponer el quebranto que hubiera corroborado dicho inventor del Acta de Verificación de Reunión de Socios de la Empresa MADSET S.R.L., situaciones distintas.
Respecto a la apelación contra el Auto interlocutorio de 09 de octubre de 2018.
Citando doctrina, las SCP Nros. 1617/2013 y 876/2012 y, los arts. 292 y 362 del CPC, el Tribunal de alzada determinó que el juez incurrió en error al omitir dejar sin efecto la resolución que declara por no presentada la demanda (fs. 467) ya que de forma posterior a la conciliación fallida se admitió la demanda (fs. 590); empero, esta carece de valor procesal, pues si bien es cierto que adolece de formalidad, la misma no afectó a la parte demandada, ya que no vulneró el derecho a la defensa del apelante, además, de que este tampoco acreditó legal y objetivamente que se le hubiera dejado en indefensión; en consecuencia, queda firme y subsistente los demás actos que se haya realizado después de haberse sometido a la conciliación previa.
Respecto a resolución que da por probada la excepción previa de falta de legitimación de la reconvención.
Invocando los arts. 25, 134, 204, 211, 176 y 83 del CCom., el Tribunal de alzada manifiesta que, si bien la rendición de cuentas es obligación inherente a todo administrador de bienes ajenos y hereditarios, tratándose de sociedades comerciales es sustancialmente inadmisible, ello porque el administrador no es un mandatario y la figura de rendición de cuentas carece de aplicación en la especie, siendo aplicables a las sociedades irregulares o de hecho la presentación del balance para su aprobación o impugnación; de igual forma, la calidad de socio le concede facultades de fiscalización en cuanto a los actos del administrador y en caso que el administrador este realizando actos en contra de la sociedad, el mismo tiene las facultades conferidas para disponer o solicitar su remoción y acudir a la vía correspondiente.
Respecto al Auto de fijación definitiva de objeto de proceso y determinación del objeto de la prueba.
Manifiesta, que al haber dado respuesta a todos los agravios en cuanto a las resoluciones señaladas y siendo válidos dichos fundamentos los mismos que son notificados. Siendo esta una pendiente del fundamento de aquellas solo se tiene que confirmar la misma.
Respecto el Auto interlocutorio de objeción a la prueba documental de 09 de octubre de 2018 y el Auto interlocutorio de admisión y rechazó de la prueba propuesta.
Citando los arts. 134, 149 y 145 del CPC, señala que la pretensión acogida por la juez es solo una, probar la pérdida de más del 50% del capital social de la empresa MADSET S.R.L., por lo que las pruebas aportadas solo pueden ceñirse sobre esta y no deben probar otros extremos como la rendición de cuentas y el resarcimiento de daños y perjuicios por mala administración de la demandante; invocando el art. 144 del CPC, refiere que la parte recurrente tampoco señala de qué forma las literales ofrecidas influirían en la decisión asumida en Sentencia, dado que el objeto de la prueba era demostrar la pérdida de más del 50% del capital social en la empresa MADSET S.R.L.
En cuanto a la apelación contra la sentencia.
La Resolución N° 344/2016 de 15 de julio, dispuso la intervención judicial informante, informe final que se presentó el 10 de marzo de 2017, formalizándose la demanda el 10 de abril de 2017, donde el día 30 culminó en el 9 de abril de 2017, empero, consolidándose en día inhábil, se aplicó el art. 330 del CPC; aclara, que el informe presentado no caduca, debido a que se trata de una prueba, no de la caducidad de promoción de una demanda; por otro lado, el interventor informó que el demandado se negó a la entrega de documentación que le fuera requerida para el cumplimiento de sus funciones, por lo que el apelante debió brindar toda la información necesaria; asimismo, al tratarse de un proceso ordinario el demandado tenía las facultades para solicitar por su parte prueba pericial, lo que no presupone parcialización y mucho menos perjuicio a los socios.
En cuanto a la disolución de las sociedades comerciales, el interventor señaló que MADSET S.R.L., perdió más del 50 % de su patrimonio, asimismo, del informe de los estados financieros de las gestiones 2013 a 2016 que emitió el SIN, revelan la pérdida de capital de más del 50 %, siendo aplicable la cláusula de disolución, no demostrando conforme al art. 378 num. 5) del Código de Comercio., que la sociedad no sea susceptible de no disolución.
Respecto al rechazo del acta de verificación de socios, si bien es cierto que la juez en audiencia preliminar rechaza este documento, en la sentencia es considerada, con la finalidad de determinar que los socios no tienen intención de reinversión del capital para imposibilitar la disolución de la sociedad MADSET.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Marcel Fathi Finocchiaro, al amparo de los arts. 270 y sgts. del CPC, interpone recurso de casación en el fondo, solicitando conforme al art. 220.IV del mismo cuerpo legal, CASE el Auto de Vista N° 615/2019 de 27 de septiembre.
Consideraciones previas respecto del Auto de Vista.
Refiere: que los Vocales de la Sala Civil incurrieron en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de normas contenidas en el Código Procesal Civil y en el Código de Comercio, pues en el apartado VII del Considerando III del Auto de Vista, carente de fundamentación, se da respuesta a los numerales 1), 2), 3) y 4) del recurso de apelación, sin considerar que los mismos tienen argumentos y consignas diferentes que debieron ser valoradas por separado; añade, que en el acápite VII del Considerando III, no se analizó los agravios de fondo, limitándose el Tribunal de alzada, a realizar una interpretación de la caducidad de la medida cautelar de intervención judicial sin considerar que dicha medida no sólo había sido acusada de caducada sino también de insuficiente y parcializada.
Añade, que con una escaza valoración el Tribunal de alzada definió que el informe del interventor informante era suficiente para determinar que MADSET habría perdido más del 50% de su capital social, empero, pese a las pruebas presentadas, la sociedad perdió más del 50% de su capital social gracias a la demandante, quien realizó los estados financieros y transfirió fondos de la sociedad a una cuenta diferente a las que MADSET manejaba.
2. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, y error de derecho en la apreciación de las pruebas.
En el apartado VII del Considerando III del Auto de Vista, los vocales para justificar una irregular decisión, emitirían algunas conclusiones y aseveraciones basadas en erradas interpretaciones sobre las pruebas acompañadas al proceso, en franca violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como el error de derecho incurrido en la apreciación de las pruebas aportadas por la demandante en el desarrollo del proceso.
Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 90 del Código Procesal Civil.
El Tribunal de alzada, en el afán de justificar la decisión de primera instancia, señalaría que el plazo para computar la caducidad de la medida cautelar solicitada mediante una diligencia preliminar, se computa desde el momento en que el interventor informante informa el primer acto al juez, sin considerar el contenido del art. 90 del CPC, pues la misma al ser de orden público y de obligado acatamiento, en ningún momento establecería un modo de computar los plazos de una forma diferente para el caso del interventor judicial.
Aplicación indebida del art. 330 del Código Procesal Civil.
Los vocales, aplicaron el art. 330 del CPC para justificar que la intervención judicial no es pasible a caducar, sin considerar que esta norma únicamente se encarga de definir a dos clases de intervención, tales como el interventor informante y el interventor recaudador; en tal caso, al no hacer referencia al cómputo de plazos, denuncia una flagrante aplicación indebida de la ley por los de alzada para justificar argumentos de hecho que no responden a la realidad y que influyen sustancialmente en el fallo.
Violación del art. 310 del Código Procesal Civil y error de derecho en la apreciación del informe final de intervención judicial.
El Tribunal de alzada, al señalar que el informe del interventor judicial no caduca debido a que se trata de una prueba y no de la caducidad de promoción de una demanda, vulnera el contenido del art. 310.II del CPC, puesto que éste ha caducado de pleno derecho y no tiene validez probatoria alguna; añade, que el Auto de 30 de junio de 2017, tiene por no presentada la primera demanda intentada por la Sra. Tobía, lo que ocasionó la caducidad de pleno derecho de la medida cautelar de intervención informante dispuesta en la Resolución N° 344/2016 de 15 de julio, sobre este aspecto, después de presentarse el informe final, la demandante tenía el plazo de treinta días para formalizar su demanda ordinaria, siendo observada por el decreto de 16 de junio de 2017 que otorgó el plazo de tres días para ser subsanada, estas observaciones, al no ser subsanadas dieron curso a emitir el Auto de 30 de junio de 2017, que resuelve declarar por no presentada la demanda, contra dicho Auto la demandante no interpuso el recurso de apelación en efecto suspensivo que exige el art. 113.II del CPC, sino un incidente de nulidad que fue rechazado por Auto de 14 de julio de 2017; entonces, al producirse la caducidad de pleno derecho de la medida cautelar dispuesta en la Resolución N° 344/2016, se tiene como efecto principal la extinción del informe final, careciendo de todo valor probatorio y eficacia legal, por lo que no puede ni debe ser valorado a efectos de que se determine si MADSET S.R.L. perdió o no el 50% del total de su capital y menos aún, establecer que el informe del interventor judicial no es pasible a caducar.
Violación de los arts. 218 y 213 del CPC.
Refiere que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia con relación al interventor, pues el informe final presentado incumple con varias tareas que lo invalidan.
Sobre la Resolución N° 344/2016.
Señala, que en la Resolución N° 344/2016 se instruyó realizar un inventario pormenorizado del estado de los bienes y negocios de MADSET, comprobar los ingresos y egresos de MADSET y revisar los libros contables de MADSET, empero, el interventor había realizado un trabajo deficiente que de ninguna manera puede ser sustento del Auto de Vista y la sentencia.
Entre las observaciones, refiere que el interventor : i) se limitó a revisar los estados financieros de las gestiones 2013, 2014 y 2015, los mismos que fueron preparados, elaborados, firmados y presentados por la demandante, sin verificar in situ los materiales y bienes indicados en dichos estados financieros; ii) no realizó el inventario ordenado, aún cuando se encontraba facultado para acceder al domicilio de MADSET S.R.L., pues mediante carta notariada de 05 de enero de 2017, informó al interventor la ubicación del domicilio; iii) no tuvo interés en revisar los libros contables y tampoco tiene conocimiento de que el art. 60 del CCom., indica que los libros contables de una sociedad se exhiben en el domicilio de la misma sociedad, o en su defecto, acudir a la demandante, pues sería ella la responsable de elaborar y firmar los estados financieros; iv) No comprobó los ingresos y egresos de MADSET S.R.L., dado que debió revisar los libros Diario, Mayor, de Inventario y de Balance a efectos de corroborar que la información presentada en los estados financieros sea fidedigna, y al no revisar esos libros incumplió con su deber, por lo que el informe presentado es incompleto y deficiente; v) el interventor omitió investigar el estado de las cuentas de MADSET S.R.L. y la responsabilidad de los socios en su administración; pues habría evitado hacer una investigación sobre: v.1) la existencia de otras cuentas bancarias a nombre de MADSET, como la aperturada por la demandante en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., la que administró y dispuso sin conocimiento ni consentimiento del demandado, el monto aproximado a un millón de bolivianos, de igual forma, estos documentos remitidos por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. tampoco habrían sido analizados por los Vocales; v.2) menos se investigó la información tributaria referida a la facturación durante las últimas gestiones, a efectos de conocer cuánto vendió la sociedad y quién tenía acceso a las facturas, pues de haberse realizado un trabajo serio, el interventor habría corroborado si el material de MADSET dejó de encontrarse en su inventario y si se encuentra en quiebra técnica como la demandante asevera; v.3) tampoco verificó la información relativa al material importado y si realmente existen contingencias ante la AN; v.4) en el proceso penal instaurado contra la demandante y su esposo, obtuvo documentación consistente en cheques de la cuenta MADSET en el Banco Unión S.A. firmados casi en su totalidad por la Sra. Tobía, copias legalizadas que cursan en obrados; v.5) concluye, que estas acciones fueron ignoradas por el interventor, quien pudo solicitar información a la ASFI, SIN y AN, para así realizar un trabajo de investigación serio, empero, por negligencia, incapacidad y/o parcialización habría evitado cumplir con estas responsabilidades que derivaron en la emisión de un incompleto e irregular informe final.
Parcialización del interventor informante con la parte actora.
Acusa, que los argumentos utilizados por el interventor informante no se encuentran respaldados en elementos probatorios reales, sino en las aseveraciones de la demandante y su esposo, en la deficiente verificación de información y documentos que se les habría proporcionado, lo que derivó en la realización de un trabajo que carece de toda objetividad y responsabilidad profesional.
Le llama la atención, que el interventor haya tenido reuniones personales con el esposo de la demandante, actos que sobrepasan las facultades otorgadas, pues no se habría dispuesto las entrevistas privadas, lo cual demuestra la parcialización que derivó en que el interventor arribe a conclusiones extralimitadas, mal informadas y mal intencionadas; más adelante, pasa a realizar las siguientes observaciones al informe del interventor : i) respecto a que no se habría proporcionado la documentación necesaria, obstaculizando el trabajo del interventor informante, refiere que esta aseveración es falsa, ya que en ningún momento se habría negado a entregar documentación y menos a obstaculizar el trabajo del interventor, al contrario, habría informado que él mismo no gozaba de prerrogativa alguna para notificar resoluciones judiciales porque eso implica usurpación de funciones y que además, cometía error al notificarle en su domicilio personal, por lo que proporcionó los datos correctos del domicilio de MADSET S.R.L.; ii) respecto a los correos electrónicos y que SOLlMAT realizó pedidos directos a la Empresa ARAUCO, el interventor no informaría cuál el contenido de los correos electrónicos, lo que resulta sospechoso, ya que no es ilícito que el proveedor de una empresa, sea también proveedor de otra, empero, SOLlMAT nunca habría importado nada de la empresa ARAUCO; iii) respecto a la sugerencia del interventor de disolver y liquidar MADSET con imposición de daños y perjuicios al responsable, demostraría una conducta parcializada, cuando no existe prueba o indicio de haber afectado personalmente a la demandante, más cuando la actora y su esposo propusieron que MADSET S.R.L. se endeude mediante la adquisición de un nuevo préstamo al que se opuso de forma expresa.
Concluye, que el interventor vulneró principios éticos y profesionales al proponer la disolución y liquidación de MADSET, lo que sería un exceso; a su vez, los Vocales de la Sala Civil transgredieron el requisito de la motivación que toda resolución judicial debe contener, conforme establecen los arts. 218 y 213 del CPC y la línea jurisprudencial sentada en la SCP Nº 227/2010-R, ya que omitió considerar los argumentos expuestos.
3. Error en derecho en la apreciación de los estados financieros otorgados por el Servicio de Impuestos Nacionales.
En el punto 19 del numeral VII del considerando III del Auto de Vista, los Vocales establecerían que es aplicable la cláusula de la disolución con relación al art. 378 num. 5) del Código de Comercio., empero, las pruebas en las que se sustentó la disolución, habrían sido observadas en su oportunidad y el Tribunal de alzada no consideró las mismas.
Manifiesta que es inexplicable, que las copias legalizadas de los Estados Financieros 2015 y 2016 hayan sido rechazadas en la audiencia preliminar de 09 de octubre de 2018 y en la audiencia complementaria de 30 de octubre de 2018 sean admitidas como medidas para mejor proveer; esta prueba, acreditaría lo siguiente: i) los balances fueron preparados, elaborados y firmados por la demandante, demostrando con ello, que el recurrente no intervino en los datos expuestos; ii) los estados financieros al no ser considerados ni aprobados en asamblea de socios, quebrantan su derecho como socio de MADSET S.R.L.; iii) en la sección cuentas por pagar del Balance 2015, se señalaría una deuda de MADSET a SOLIMAT por Bs. 66.183,13, demostrando el retiro de aproximadamente $us. 10.000, que ilegalmente se le acusa, siendo el pago de una deuda Autorizada y declarada por la demandante; iv) al elaborar los balances y estados financieros de MADSET S.R.L., la demandante sería quien ejerce la administración y representación de MADSET S.R.L.; v) en la partida de Pasivo Corriente del Balance 2015, figura la obligación de Préstamos a Corto Plazo, demostrando que MADSET adeudaría al demandado el monto de $us. 79.474,08; vi) la cuenta de MADSET N° 4010877299 en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. fue abierta el 04 de mayo de 2016 de manera unilateral por la demandante, demostrándose que la misma administró y dispuso de un millón de bolivianos, ocultando los verdaderos movimientos financieros de la empresa al no declarar dicha cuenta ni sus movimientos a la Autoridad judicial de primera instancia ni al interventor designado; añade, que la demandante se pagó a si misma cerca de $us. 75.000, antes de cumplir con las obligaciones de la sociedad MADSET S.R.L., tales como el pago de alquileres y beneficios sociales del personal de la empresa.
4. Violación del art. 204 del Código de Comercio y error de derecho en la apreciación del Acta de Verificación de Socios.
Refiere que es absurdo, que en la audiencia preliminar de 09 de octubre de 2018, la juez de primera instancia rechace como prueba el Acta de Verificación de Reunión de Socios de la Empresa MADSET S.R.L. y en la Sentencia, considere dicha acta para tomar como prueba que no hay acuerdo entre socios, llamando la atención que el Tribunal de alzada, señale que por la poca relevancia en cuanto a lo demostrado se pueda valorar la misma cuando fue expresamente rechazada en primera instancia, dado que de conformidad al art. 204 num. 8) del CCom., es facultad de la Asamblea de Socios decidir disolver una sociedad, en consecuencia, el desacuerdo debería cursar en un acta de Asamblea de Socios y no así en una reunión informal, aun cuando tuvo la presencia de un Notario de Fe Pública, y si bien éste dio fe del desacuerdo existente entre los socios, la decisión acerca de la disolución de la sociedad es una facultad única y expresa de la Asamblea de Socios, lo cual en este caso no sucedió, por lo que tomar como válida el Acta de 16 de marzo de 2016 incumple con la normativa señalada.
Concluye, que pese a que esta prueba fue valorada para corroborar una supuesta falta de acuerdo entre los socios para disolver la sociedad, la misma no puede ser considerada ya que fue rechazada en audiencia preliminar y de ser aceptada se vulnera lo establecido en el Art. 204 del Código de Comercio.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
María Tatiana Tobia de Chain, responde el recuso y solicita se declare su IMPROCEDENCIA y en caso de su admisión, se declare INFUNDADO, con costas, costos y demás formalidades de ley, a cuyo efecto responde con los siguientes argumentos:
1. En cuanto a la inobservancia a requisitos mínimos y básicos para la interposición del recurso de casación.
Señala, que de la lectura del recurso de casación, se advierte: i) el recurso no es más que una transcripción de hechos que no pueden ser objeto de una demanda de puro derecho; ii) confunde las causales de casación previstas en el art. 271 del CPC, asimismo, no señala en qué consiste la violación o infracción incurrida por los de instancia y mucho menos cómo debieron aplicarlas; iii) en ninguna parte del recurso señala cual sería la errónea interpretación en que incurrieron los de instancia, también omite señalar cuál debería ser la correcta interpretación que debió otorgarse, y por último, no señala cuál sería el verdadero sentido que el legislador dio a las normas acusadas de mal interpretadas; iv) el recurrente pretende que en una demanda de puro derecho, se consideren hechos incensurables en casación, de igual manera, acusa error in iudicando en lo referido a apreciación de pruebas realizada por los de instancia y omite señalar la norma indebidamente aplicada o que otorgaría valor distinto a las pruebas supuestamente mal tasadas.
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