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TSJReiteradora

AS/0153/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de marzo de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Demanda / Sujeto pasivo

La recurrente acusó al Tribunal de alzada de desconocer los límites que rigen las nulidades, cuando determinó anular obrados hasta fs. 14, que se encuentran regulados en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial 108 y 109 del Código Procesal Civil; además que, la nulidad declarada, carecería d...

Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 153/2021

Fecha: 01 de marzo de 2021.

Expediente: CH-63-20-S.

Partes: Rosa Santillán Arancibia c/ María Guarachi Moscoso.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 125 a 129 vta., interpuesto por Rosa Santillan Moscoso, contra el Auto de Vista N° 150/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 122 a 123, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por la recurrente contra María Guarachi Moscoso; el Auto de concesión de 9 de diciembre de 2020 a fs. 132, el Auto Supremo de Admisión Nº 714/2020-RA de 14 de diciembre de fs. 136 a 137; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el memorial de demanda de fs. 12 a 13 vta., Rosa Santillán Arancibia, inició proceso ordinario sobre usucapión decenal contra María Guarachi Moscoso, quien pese haber sido citada no respondió a la demanda; por memorial de fs. 51 a 57, el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo representado por Linder Rivera Herrera, planteó excepción por falta de legitimación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 48/2020 de 28 de agosto, cursante de fs. 89 a 92 y Auto de enmienda Nº 77/2020 de 28 de septiembre, por los que el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal Nº 2 de Monteagudo del Departamento de Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda.

Resolución de primera instancia recurrida de apelación mediante memorial de fs. 99 a 103 vta., por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo a través de su representante Linder Rivera Herrera, resuelta mediante Auto de Vista N° 150/2020 de 16 de noviembre, de fs. 122 a 123, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por el cual ANULÓ obrados hasta fojas 14 inclusive (decreto de admisión de 9 de enero de 2020), argumentando lo siguiente:

- Que en el presente caso, a fs. 28 y 29 cursan los folios reales del inmueble del que se pide la traslación de dominio en usucapión, prueba que fue controvertida en la contestación del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, que señaló que quien figuraba como titular no es María Guarachi Moscoso, sino una persona ajena a la controversia, toda vez que en el folio real con Matrícula Computarizada Nº 1051010001714 figura como propietario de 1340 m2, el señor Feliciano Guarachi Guerra y en el folio real con Matrícula Computarizada Nº 1051010001715 figura como propietaria de 627.42 m2, la señora Renilda Escudero Rodas.

Pruebas que, efectivamente, no fueron valoradas en ningún sentido, no sólo desde la perspectiva de la legitimación pasiva de la parte demandada, sino también sobre la superficie que reportan, que resulta marcadamente inferior a la superficie cuya usucapión se demanda (19.296.17 m2), situación que torna a la demanda en defectuosa, porque no se integró correctamente a los demandados, ni existe coherencia sobre la superficie registrada disponible y la que se pretende usucapir.

Fallo de segunda instancia puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Rosa Santillán Arancibia, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De lo expuesto por la recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:

1. Acusó falta de motivación y fundamentación, toda vez que el Tribunal de alzada no justificó el motivo de la anulación del proceso, pues únicamente se limitó a señalar que existe prueba controvertida que no fue valorada en ningún sentido.

2. Denunció que el Ad quem al desconocer los límites que rigen las nulidades procesales, transgredieron los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial y 108 y 109 del Código Procesal Civil.

Con base en lo expuesto, solicita se emita un Auto Supremo casando la resolución recurrida y deliberando en el fondo se mantenga la sentencia del juez de primera instancia.

De la respuesta al recurso de casación.

No se presentó respuesta al recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia.

Sobre el tema el art. 108 del Código Procesal Civil señala: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.

II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley”, de la norma en cuestión se establece que el Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si la misma fue reclamada en el recurso de apelación, y en caso de ser reclamada dicha solicitud deberá ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero, como se expuso supra es viable disponer la misma, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa.

III.2. Del derecho a la defensa.

La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (El resaltado nos pertenece); precepto constitucional concordante con la disposición inmersa en el art. 8 núm. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que como garantías judiciales señala: “Toda persona tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, en ese mismo orden la previsión contenida en el art. 9 de la norma constitucional, señala que el Estado: “Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”.

Bajo este marco normativo, el órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto en la ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como ser el de defensa, impugnación y otros, siendo su fin último materializar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.

En este sentido, el derecho a la defensa, reconocido por el art. 119.II de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa…”, que implica la potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, razonamiento asumido por la SC Nº 1490/2004-R de 14 de septiembre.

III.3. De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria.

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LEGITIMACIÓN PASIVA EN USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA/Un vicio procesal insubsanable en este tipo de procesos, es no agotar todas las instancias para demandar a quien figura como propietario, y en todo caso, a quienes figuren en el registro como tal. Siendo un deber procesal ineludible del pretendiente el señalar con exactitud e identificar al sujeto pasivo de su proposición jurídica.

Datos del proceso

Demandante
Rosa Santillán Arancibia
Demandado
María Guarachi Moscoso.
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de agosto. Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio. Auto Supremo Nº 04/2014 de 05 de febrero. art. 138 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia1 de marzo de 2021AS/0153/2021Fuente oficial