Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 153
Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente : 506/2020-S
Demandante : Cristhian Williams Blacutt Chavarría
Demandado : Empresa Minera HUANUNI
Proceso : Pago de Subsidios
Departamento : Oruro
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 146 a 148, interpuesta por la Empresa Minera HUANUNI, representado por Oscar Reynaldo Subirana Cortez, contra el Auto de Vista Nº 347/2020 de 16 de octubre de 2020, de fs. 128 a 133, emitida por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Cristhian Williams Blacutt Chavarría, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 348/2020 de 25 de noviembre de 2020, que concedió el recurso de fs. 154; el Auto de 09 de diciembre de 2020 de fs. 159, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Tramitado el proceso de referencia, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni, emitió la Sentencia Nº 13/2018 de 19 de junio de 2018, de fs. 100 a 106, declarando PROBADA la demanda interpuesta de fs. 15 a 15 vta., en lo que corresponde al pago por concepto de asignaciones familiares devengadas Pre-Natalidad, Natalidad y Lactancia, detallados en la Sentencia, haciendo un total de Bs.32.625.- (Treinta y dos mil seiscientos veinticinco 00/100 Bolivianos).
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación, por la Empresa Minera HUANUNI representado por Oscar Reynaldo Subirana Cortez, de fs. 110 a 111, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; mediante Auto de Vista Nº 347/2020 de 16 de octubre de 2020, de fs. 128 a 133, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 13/2018 de 19 de junio de 2018, de fs. 100 a 106, emitida por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION
Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa demandada interpuso recurso de casación, alegando:
La errada valoración de la prueba en cuanto al no pago de las asignaciones por hechos de fuerza mayor.
Indicó el recurrente que, el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, reconocieron la existencia de crisis económica por el que atravesó la Empresa y la falta de recursos económicos para cumplir con el pago de asignaciones familiares, señalando que la crisis económica por el que atravesó la empresa fue una excusa sin sustento legal para no cumplir; vulnerando el principio de verdad material, no habiendo procedido la empresa al pago de los aportes de asignaciones familiares, por falta de recursos económicos, circunstancia ajena a la voluntad del empleador, aspectos que no fueron valorados por el Tribunal de alzada.
Señaló que no niegan las asignaciones familiares correspondientes al actor; solicitando se valore los hechos que imposibilitaron el pago de los mismos, a fin de que la otorgación de los subsidios prenatal y de lactancia sea en especie, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Ministerial (RM) Nº 1676 de 22 de noviembre de 2011.
La errada interpretación del art. 19 del Reglamento de Asignaciones Familiares (RAF).
Refiere, que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista señaló que: “La controversia traída ante esta instancia se circunscribe en establecer si al actor le correspondía el pago de asignaciones familiares en dinero”; para determinar el hecho a ser dilucidado es, si las asignaciones familiares corresponden ser pagadas en especie o en dinero; y en ese entendido el Tribunal de alzada se refirió al Reglamento de Asignaciones Familiares (RAF), comprendido en la RM Nº 1676 de 22 de noviembre de 2011, aludido por el recurrente en su art. 19 señalando que, las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares se efectuaran en especie y en dinero, en caso de que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares, de manera oportuna, concordante con el art. 281 del RAF; realizando una interpretación sesgada de dicho art. 19; texto de dicha norma que implica que la compensación del subsidio se realizará en especie y en dinero, según corresponda, más dicha norma no implica que el retroactivo del subsidio sea cancelado en dinero; es más, en el numeral 2 de dicha norma, establece que el retroactivo del subsidio en especie es otorgado al primer mes de cada año.
Por lo que se demostró que el espíritu de la norma estableció que el subsidio sea otorgado retroactivamente en especie, por lo que la interpretación es errada y alejado del espíritu de la norma legal.
La errada interpretación del art. 281 del Código de Seguridad Social (CSS).
Indicó que con referencia a la concordancia del art. 281 del Código de Seguridad Social (CSS), para la procedencia del pago en dinero de las asignaciones familiares, porque en primera instancia se evidenció una interpretación sesgada, porque dicho artículo está comprendido en las Disposiciones Transitorias y Finales del CSS, normas que son de carácter transitorio y no definitivo; y en segunda instancia no puede ser interpretada y aplicada de manera independiente, sin vincular con el resto de las normas, mencionando el art. 101, que incorpora el subsidio de Lactancia en especie suministrada directamente por la Caja; art. 280 que determinó, que mientras se organiza el suministro por parte de la Caja el empleador pagará de manera directa y en efectivo el monto correspondiente al subsidio de Lactancia; disposición transitoria que tiene relación directa con el art. 281 del CSS.
Evidenciándose que el Tribunal de alzada realizó una incorrecta interpretación y aplicación del art. 281 del CSS, con el que sustentó, la disposición del pago en efectivo de las asignaciones familiares reclamadas, no siendo aplicable al ser una Disposición Transitoria, que fue superada, al haberse procedido a la entrega del Subsidio de Lactancia en especie y a la fecha encontrándose regulada a través del RAF en el art. 8 numeral 3), señalando que el único pago en efectivo que realiza el empleador a favor del trabajador, es por el concepto de natalidad o sepelio, inclusive prohibiendo el pago del subsidio prenatal y lactancia en dinero conforme dispone los numerales 1, inc. a) y 2 inc. a) del art. 21 del RAF.
Petitorio:
Solicitó la empresa recurrente que el recurso de casación se resuelva en la forma y en el fondo CASANDO el Auto de Vista Nº 347/2020 de 16 de octubre de 2020, de fs. 128 a 133.
CONTESTACION DEL RECURSO
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