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TSJReiteradora

AS/0153/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector

La parte recurrente alega que el Tribunal de Apelación, al establecer que la conclusión de la relación laboral fue realizada de forma unilateral no existiendo justificación alguna para la misma por lo que no existe impedimentos para la reincorporación a la fuente de trabajo del demandante, incurrió ...

Proceso
proceso laboral sobre reincorporación
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 153/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 475/2020

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 399 a 410 vta., interpuesto por Oscar Leonardo Montero Benavides en representación de la Sociedad Boliviana de Cemento SOBOCE SA, contra el Auto de Vista Nº 168/2019 de 30 de octubre, cursante de fs. 383 a 388, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral sobre reincorporación, que sigue José Luis Quispe Ramos contra la empresa en cuya representación se recurre, el Auto Nº 143/2020 de 1 de octubre, que concedió el recurso (fs. 413), el Auto Supremo de admisión Nº 475/2020-A de 26 de noviembre de fs. 421 y vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1. Sentencia

Admitida la demanda y agotados los trámites del proceso, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 138/2017 de 15 de mayo, cursante de fs. 346 a 350, declarando PROBADA la demanda y disponiendo la reincorporación del demandante.

I.2. Auto de Vista

En grado de apelación por la parte demandada, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expidió el Auto de Vista Nº 168/2019 de 30 de octubre, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

I.3. Motivos del recurso de casación

Dentro el plazo previsto por ley, Oscar Leonardo Montero Benavides en representación de la Sociedad Boliviana de Cemento SOBOCE SA, interpone recurso de casación contra el referido Auto de Vista, argumentando lo siguiente:

1. Violación e interpretación errónea de los arts. 9 y 10.I del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006, 133 del CPT, al no haber valorado los pagos consolidados en favor del demandante, así como la violación de la Ley de 18 de diciembre de 1944, alegando que el tribunal de apelación no consideró el hecho que, además de existir interrupciones entre uno y otro contrato a plazo fijo, el demandante cobró sus beneficios sociales, produciéndose en consecuencia una nueva contratación al cumplimiento de cada contrato, conforme a los finiquitos de 13 de febrero de 2011 y 16 de junio de 2011. Así como haber existido interrupción entre un contrato y otro.

Agrega que, los beneficios sociales y la reincorporación son excluyentes uno del otro conforme a lo previsto por el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, la misma que no fue valorada, ni siquiera mencionada por el Tribunal de Apelación, tratando se soslayar sus ilegales determinaciones en la estabilidad laboral, y un despido injustificado, extremo que no acontece en el presente caso, habiendo operado un evidente cumplimiento de contrato a plazo fijo.

Continúa señalando que, conforme a los DDSS 1592 de 19 de abril 1949, 07850 de 4 de noviembre de 1966, 11478 de 16 de mayo de 1974 y articulo 2 del DS 522 de 26/05/2010, los pagos realizados en favor de un trabajador quedan consolidados tanto para este, como para el empleador que pagó tales conceptos en el momento oportuno, por ello, no puede ser objeto de REINCORPORACIÓN quien ha optado por el cobro de sus beneficios sociales.

2.- Violación e interpretación errónea de los arts. 66 y 150 del CPT debido a que, en forma por demás contradictoria y pese a establecer y reconocer las pruebas ofrecidas, los fundamentos sobre los cuales sustenta el fallo pronunciado en contra de la empresa, distorsiona y de manera forzada inclinan su fallo en favor del demandante en una improcedente reincorporación, señalando que era nuestra obligación presentar prueba que demuestre nuestra pretensión y que en los procesos laborales la carga de la prueba recae sobre el demandado y no así sobre el demandante.

Agrega que el Tribunal de Apelación no realizó un correcto análisis del proceso ni mucho menos de los fundamentos de la apelación, pues la juez a-quo, nunca habló de un abandono de trabajo tal cual refirió el Tribunal de Apelación, sino del abandono del proceso por parte del demandante, lo cual genera una contradicción evidente entre la parte resolutiva y la parte considerativa de la sentencia pronunciada, representando un total acto de vulneración de los legítimos derechos de la empresa.

Señala también que en Sentencia se estableció que no correspondía el pago de salarios devengados debido a que el demandante “DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA HA DEMOSTRADO NEGLIGENCIA EN SU ACTUAR PUES EN REITERADAS OPORTUNIDADES HA ABANDONADO EL PROCESO...”, reconocimiento expreso que no habría sido correctamente valorado por el Tribunal de Apelación, de un evidente abandono de proceso y una clara vulneración a lo modulado por el Tribunal Constitucional Plurinacional pues, resulta irracional que pasado un lapso de tiempo prolongado por negligencia o desidia del actor, UN trabajador pretenda reincorporarse pues lo que protege esta norma justamente es el derecho a la estabilidad y continuidad laboral.

Que habiendo denunciado en su recurso de apelación que la parte demandante no aportó prueba alguna de un despido injustificado, como señala el art. 10 del DS. 28699, que no se hizo presente a las audiencias de confesión provocada, el tribunal de apelación en forma por demás simplista y lesiva no se ha molestado en valorar, extremo que demuestra el desconocimiento y vulneración de la segunda parte del art. 66, 150, 167 del CPT.

3.- Errónea valoración de la conducta procesal del actor que demuestran la falta de interés de reincorporarse y violación de los artículos 3.j), 4, 154, 158, 165 y 168 del CPT, debido a que, no obstante de ser un hecho notorio la falta interés real del demandante en su reincorporación por la conducta procesal demostrada antes de iniciar la demanda y lo largo de la misma, de total desinterés, la sentencia y el Auto de Vista, decidieron otorgarle la reincorporación sin considerar además que la autoridad judicial tanto de primera como de segunda instancia, podían y tenían la obligación de no limitarse únicamente a la prueba presentada y generada por las partes, sino que en busca de una verdad histórica de los hechos, en un caso tan controversial como el presente, justamente ejercer su función activa mediante la solicitud y conminatoria de documentos, testigos o cuanta prueba consideraba necesaria para dilucidar la causa, pudiendo incluso ordenar la presencia personal del demandante en audiencia de confesión provocada, conforme lo establecen los artículos 3); 4; 154; 158; 165; 168 del CPT, precepto que por tal situación ha sido evidentemente vulnerado por la Sentencia y el Auto de Vista que la confirma.

4.- Violación e interpretación sobre la terminación de la relación de trabajo con el ex empleado que terminó por finalización de contrato a plazo fijo y no así por despido, estando por tanto dentro la excepción que establece el art. 5-II del DS. 12 de 19 de febrero de 2009.

Alega que el Tribunal de Apelación, al establecer que la conclusión de la relación laboral fue realizada de forma unilateral no existiendo justificación alguna para la misma por lo que no existe impedimentos para la reincorporación a la fuente de trabajo del demandante, incurrió en violación de las normas invocadas, toda vez que el tribunal de apelación pretende hacer ver simplemente UN INEXISTENTE DESPIDO LABORAL, sobre una supuesta doble contratación de carácter laboral, aseveración equivocada como alejada de la verdad, toda vez que conforme se demostró, el actor ha suscrito en primera instancia un contrato de naturaleza civil por SERVICIOS DE APOYO, sujeto a los alcances del Art. 732 y siguientes del Código Civil, EXTREMO QUE NO FUE MENCIONADO NI VALORADO SIQUIERA POR EL TRIBUNAL DE APELACION, por lo cual, lo vertido, carece de todo sustento legal para poder invocar la protección de la judicatura laboral.

Asimismo, prosigue, EL TRABAJADOR REALIZÓ El COBRO DE SUS BENEFICIOS SOCIALES, ROMPIENDO DE ESTA FORMA LA RELACIÓN LABORAL DE ESE PERIODO, extremo que de igual forma no ha sido valorado ni mencionado siquiera por el tribunal de apelación.

Lo único cierto es el hecho que la relación con el acto surgió DE UN CONTRATO A PLAZO FIJO, no habiendo operado retiro de forma alguna, siendo una mala y forzada interpretación de parte del Tribunal de alzada conceder una inexistente REINCORPORACIÓN, que NO OPERA EN CONTRATOS A PLAZO FIJO,

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Máxima

PRINCIPIO DE PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES/ Las normas se interpretarán y aplicaran bajo los principios de protección a los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, por lo que los derechos y beneficios reconocidos en su favor por la Constitución Política de Estado no pueden renunciarse.

Datos del proceso

Demandante
José Luis Quispe Ramos
Demandado
Sociedad Boliviana de Cemento SOBOCE SA
Proceso
proceso laboral sobre reincorporación
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 48-II de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2021AS/0153/2021Fuente oficial