Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0153/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente manifiesta que el Auto de Vista incurrió en violación de los arts. 1105 y 110 del Código Civil y errónea aplicación de los arts. 1059 y 549 núm. 1) y 3) del citado Código, al validar una legitimación activa que el demandante no posee para demandar la nulidad de la sucesión heredi...

Proceso
Cumplimiento de Contrato, nulidad de Declaratoria de Herederos y Nulidad de Trámite de Posesión Hereditaria
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 153/2023-RRC

Sucre, 03 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz-66-22-S.

Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

I.DATOS GENERALES

El recurso de casación presentado el 15 de julio de 2022, de fs. 1674 a 1679, interpuesto por María Elena Fuentes Ramírez y Rómulo Renato Arandia Orellana en representación de Aldo Fuentes Ramírez contra el Auto de Vista 1/22 de 6 de mayo de 2022 cursante de fs. 1657 a 1663 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso ordinario de Cumplimiento de Contrato, nulidad de Declaratoria de Herederos y Nulidad de Trámite de Posesión Hereditaria, seguido por Nicolás Carvajal Carvajal contra Yaneth Reyes de Paz, Margoth Reyes Veizaga, Gino Reymar Veizaga, Antonio Valentín Reyes Veizaga, Silvia Reyes Veizaga, respuesta al recurso de fs. 1684 a 1693 de María Elena Fuentes Ramírez y el recurrente, Auto de Concesión de fs. 1694, Auto Supremo 839/2021 de 28 de septiembre, de declaratoria de legalidad de la excusa de los Magistrados de la Sala Civil, de fs. 1628 y vta, resolución de antecedentes conforme lo dispuesto por el art. 348 núm. IV del Código Procesal Civil; Auto Supremo de admisión 1451/2022-RA de 28 de octubre, cursante de fs. 1708 a 1712 y lo concerniente al proceso.

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

II.I Sentencia.

El Juez Público Civil, Comercial Quinto de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 07 de junio de 2017 cursante de fs. 556 y vta. a 560, declarando probada en parte la demanda de fs. 107 a 109 vta. y su ampliatoria de fs. 141 a 142, ordenando la devolución de $us. 5.000 (Cinco Mil Dólares Americanos 00/100) que se dio como anticipo de la venta, así como un monto igual por concepto de daños y perjuicios, declarándose improbada en cuanto a la nulidad de la Declaratoria de Herederos de Valentín Reyes Estrada, así como la nulidad del documento de 21 de septiembre de 2011 por el cual Valentín Reyes Estrada transfiere la totalidad del bien inmueble en favor de Aldo Fuentes Ramírez y de María Elena Fuentes Ramírez, salvándose el derecho de los coherederos a la vía legal correspondiente; respecto a la demanda reconvencional de acción negatoria y pago de daños y perjuicios se declaró parcialmente improbada; declarándose probada la demanda reconvencional en cuanto a la desocupación y entrega del bien inmueble, previo pago de los montos comprometidos en el documento de 27 de agosto de 2007, sin costas por tratarse de doble proceso.

II.3 Apelación.

Por memorial de fs. 561 a 564 vta., Nicolás Carvajal Carvajal interpuso recurso de apelación contra la Sentencia emitida, resuelta por el Auto de Vista 6 de 18 de enero de 2018 de fs. 602 a 604; posteriormente se emitieron los Autos Supremos 1144 de 26 de noviembre de 2018 de fs. 635 a 638; 994 de 26 de septiembre de 2019 de fs. 691 a 696; 677 de 8 de diciembre de 2020 de fs. 763 a 770 y 1145 de 6 de diciembre de 2021 de fs. 1630 a 1634; en cuyo mérito, se emitió el Auto de Vista 1/22 de 6 de mayo de 2022 que resuelve revocar la Sentencia dictada el 7 de junio de 2017 de fs. 556 a 560, en base al siguiente análisis y conclusiones:

1) Que es nulo el Instrumento Público 761 de 10 de noviembre de 2011 de Contrato de Transferencia de Inmueble inscrito bajo matrícula de propiedad 7011990051647, puesto que de la recapitulación de antecedentes procesales se tiene que Yaneth Reyes de Paz, Margoth Reyes Veizaga, Gino Reymar Veizaga, Antonio Valentín Reyes Veizaga y Silvia Reyes Veizaga; no fueron citados con el trámite de Declaratoria de Herederos de Valentín Reyes Estrada y tampoco presentaron oposición alguna a dicho proceso voluntario; sin embargo, habiendo realizado la lectura de los contratos “documento de cancelación de anticresis” y “documento de anticipo de compra” ambos de 27 de agosto de 2007 de fs. 51 a 64 se puede evidenciar que tales demandados realizaron 2 actos contractuales en calidad de vendedores y propietarios del bien inmueble en litigio que inicialmente fuera de propiedad de Zaida Veizaga Ramírez denotando el ejercicio de un derecho que solamente puede ser realizado por un heredero, motivo que determinó la aceptación tácita de la herencia dejada por la de cujus Zaida Veizaga Ramírez ejerciendo con estos actos la aceptación tácita de los derechos sucesorios dejados por la nombrada.

Con relación a la conducta de Valentín Reyes Estrada el Tribunal de alzada determinó que en su conducta existió deslealtad procesal en la tramitación de su Declaratoria de Herederos, al manifestar que no existían otros herederos descendientes de la de cujus, cuando en realidad existen sus propios hijos Yaneth Reyes de Paz, Margoth Reyes Veizaga, Gino Reymar Veizaga, Antonio Valentín Reyes Veizaga, Silvia Reyes Veizaga; situación que reflejó su mala fe de eludir los derechos hereditarios que corresponden a sus hijos, vulnerando la aplicación del art. 1059 del Código Civil y la aplicación de los arts. 519, 520 y 614 de la misma norma adjetiva, en perjuicio de la relación contractual que tienen sus hijos con el demandante Nicolás Carvajal Carvajal; así mismo con relación al Instrumento Público 761 de 10 de noviembre de 2001 el Tribunal de alzada determinó que es un medio para eludir los arts. 519, 520, 614 y 1059 del Código Civil, debido a que acredita la existencia del contrato de transferencia de inmueble de 21 de septiembre de 2011 del bien inmueble con la matrícula 7011990051647, a favor de María Elena Fuentes Ramírez y Aldo Fuentes Ramírez por la suma de 45.000 Bs. (Cuarenta y Cinco Mil Bolivianos 00/100) y el poder especial, amplio y suficiente e irrevocable inserto en el Instrumento Público de 18 de Septiembre de 2010 otorgado por Valentín Reyes Estrada a Eva Ramírez López de Fuentes.

2) Que Valentín Reyes Estrada al tramitar su Declaratoria de Herederos obviando la existencia de sus hijos en el trámite de Sucesión de su extinta esposa, incurrió en un acto procesal de mala fe que denota su intención de excluir a Yaneth Reyes de Paz, Margoth Reyes Veizaga, Gino Reymar Veizaga, Antonio Valentín Reyes Veizaga y Silvia Reyes Veizaga, de sus derechos hereditarios que tienen sobre el patrimonio de Zaida Veizaga Ramírez; extremo corroborado con la elaboración del Instrumento Público 761/2011 relativo al contrato de transferencia de Inmueble inscrito bajo matrícula de propiedad 7011990051647 a favor de María Elena Fuentes Ramírez y Aldo Fuentes Ramírez, acto que denota que incurrió en tal acto ilícito con la intención de eludir la aplicación de los arts. 1059 relativos al cumplimiento de los derechos de legítima herencia de sus hijos; y la aplicación de los arts. 519, 520 y 614 del Código Civil referidos a la ejecución de buena fe de los contratos.

3) Con relación a la situación de los hijos de Valentín Reyes Estrada con el demandante Nicolás Carvajal Carvajal, al ser evidente que el Instrumento Público 761/2011 sobre contrato de Transferencia de inmueble constituye un acto que lesiona los derechos sucesorios de sus hijos y su alícuota que les corresponde y al mismo tiempo evita la ejecución de buena fe del contrato de anticipo de compra venta que suscribieron con el demandante, vulnera la tutela contenida en el art. 56 núm. III de la Constitución Política del Estado y los arts. 519, 520, 614 del Código Civil.

Al respecto el Tribunal de alzada manifestó que correspondía declarar la nulidad del referido contrato conforme lo establecido por los arts. 489, 490 y 549 de la referida norma adjetiva y el art. 218 núm. II del Código Procesal Civil, en base al siguiente análisis realizado: respecto al régimen de nulidades el Código Civil para la nulidad de contrato su art. 549 determinó que esta puede darse por concurrir una o más de sus causales, teniéndose que en el caso de autos las causas durante la tramitación del proceso son las contenidas en los arts. 489, 490 y 549-3) del referido Código Civil, relativos a que los contratos son nulos cuando existe causa licita y motivo licito, es decir cuando la causa es contraria al orden público o la buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa que gramaticalmente significa: no permitido por la ley, y consiguientemente es válido y eficaz cuando una causa es lícita; pero cuando su causa es ilícita por estar prohibida por ley, el contrato es nulo, solamente en lo que jurídicamente no está permitido, situación que fue plenamente confirmada en la causa donde los Vocales de la Sala Civil determinaron que Valentín Reyes Estrada al tramitar su Declaratoria de herederos y negar la existencia de otros herederos descendientes dejados por la de cujus Zaida Veizaga Ramírez concluyendo que se incurrió en un acto de mala fe que denota la intencionalidad de excluir a Yaneth Reyes de Paz, Margoth Reyes Veizaga, Gino Reymar Veizaga, Antonio Valentín Reyes Veizaga y Silvia Reyes Veizaga de los derechos hereditarios que tienen sobre el patrimonio de su progenitora, así mismo, al otorgar su consentimiento para la elaboración del Instrumento Público 761/2011 sobre contrato de Transferencia de Inmueble inscrito bajo matricula de propiedad Nº 7011990051647 a favor de María Elena Fuentes Ramírez y Aldo Fuentes Ramírez ha incurrido en un acto ilícito que denota la intención de eludir la aplicación del art. 1059 del Código Civil y por otro lado, pretende eludir la aplicación de los arts. 519,520 y 614 del Código Civil, en perjuicio de la relación contractual de los hijos de la de cujus con el demandante Nicolás Carvajal Carvajal, adicionalmente determinó que la realización del Instrumento Público Nº 761/2011 de 10 de noviembre fue un medio para eludir la aplicación de normas imperativas como ser los arts. 519, 520, 614 y 1059 del Código Civil, por cuanto el referido documento acredita la existencia del contrato de transferencia de inmueble de 10 de septiembre de 2011 a favor de María Elena Fuentes Ramírez y Aldo Fuentes Ramírez por el monto de 45.000 bs. (Cuarenta y Cinco Mil Bolivianos 00/100 Bolivianos) y el poder especial, amplio, suficiente e irrevocable inserto en el Instrumento Público Nº 412/2010 de 18 de septiembre otorgado por Valentín Reyes Estrada a Eva Ramírez López de Fuentes para realizar la transferencia definitiva del bien inmueble.

En base a las conclusiones previamente desarrolladas, determinó: revocar la Sentencia de 7 de junio de 2017 cursante de fs. 556 a 560 y su ampliación de fs. 141 a 142; en lo que representa a la acción de nulidad por causa lícita y motivo ilícito del Instrumento Público 761/2011 inscrito en Derechos Reales con matrícula 7011990051647; declarar probada la acción de cumplimiento de contrato de 27 de agosto de 2007 e improbada la acción de nulidad de declaratoria de herederos de Valentín Reyes Estrada, y la demanda reconvencional que fue presentada por Aldo Fuentes Ramírez; así mismo declaró improbada en todas sus partes la demanda reconvencional presentada por Aldo Fuentes Ramírez, disponiendo en consecuencia: ordenar la cancelación de los asientos A-3 y A-4, registrados sobre el bien inmueble con matricula de propiedad 7011990051647, disponiendo que para la ejecución de Sentencia se franquee testimonio para el registro de cancelación en las oficinas de Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz; disponer que los demandados Yaneth Reyes de Paz, Margoth Reyes Veizaga, Gino Reymar Veizaga, Antonio Valentín Reyes Veizaga, Silvia Reyes Veizaga, realicen las gestiones administrativas y notariales para la ejecución del contrato de anticipo de compra venta suscrito con el demandante Nicolás Carvajal Carvajal en el plazo de 30 días desde la ejecutoria del Auto de Vista.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

De la impugnación deducida por María Elena Fuentes Ramírez y Rómulo Renato Arandia en representación del recurrente, se extrae lo siguiente:

1. Denuncian violación de los arts. 1000, 1002 núm. I, 1007, 1022 y 1025 núm. III del Código Civil con relación a los arts. 29 núm.I y 551 del precitado Código en cuanto a la norma infringida por el Auto de Vista, por cuanto el Tribunal de alzada si bien admite que el demandante Nicolás Carvajal Carvajal no le asiste el derecho de demandar la prescripción de la Declaratoria de Herederos de Valentín Reyes Estrada, pero en contradicción a la doctrina legal aplicable y el art. 265 numeral I del Código Procesal Civil en los núm. 1, 2, 3 y 6 menciona de manera oficiosa que los Vocales introdujeron hechos que no fueron fundamento de agravios en el memorial de apelación de fs. 561 a 564 y que no fueron impugnados en dicho proceso por los llamados hijos coherederos como el reconocimiento de bien propio del inmueble de la Litis, falta de citación a otros herederos (hijos) en el trámite de declaratoria de herederos del cónyuge supérstite Valentín Reyes Estrada y otorgar derecho propietario por aceptación tácita al firmar el documento privado de anticipo de compra venta, derivando a una arbitraria resolución de fondo. Por lo que dan a conocer que los vendedores Yaneth Reyes de Paz, Margoth Reyes Veizaga, Gino Reymar Veizaga, Antonio Valentín Reyes Veizaga, Silvia Reyes Veizaga, obviaron actos y trámites que se encuentran establecidos en las leyes, puesto que no fueron realizados por los prominentes vendedores, asimismo a momento de suscribir el documento privado de anticipo de compra venta ni fecha posterior a dicho documento a favor del promisorio comprador Nicolás Carvajal Carvajal quien por su parte no cumplió con su obligación de pago de saldo total del precio en plazo estipulado en el mismo documento, razón por la cual mediante carta notariada pide a sus vendedores devuelvan su dinero con el pago de daños y perjuicios según el documento. Consecuentemente, los herederos sin previo trámite de declaratoria de herederos y consiguiente registro en derechos reales del bien inmueble sucesorio, no tienen la condición de propietarios del inmueble de la Litis, por lo que los vocales sostuvieron un supuesto derecho de propiedad a los prominentes vendedores, al firmar el documento privado de anticipo de compra-venta, constituye un desacierto jurídico que vulnera el art. 1025 núm. II del Código Civil con relación a las leyes especiales precitadas en líneas precedentes.

2. Reclaman Violación de los arts. 1105 y 110 del Código Civil y errónea aplicación de los arts. 1059 y 549 núm. 1) y 3) del citado Código, dando a conocer que Valentín Reyes Estrada en su condición de cónyuge sobreviviente de su esposa fallecida Zaida Veizaga Ramírez por disposición de la citada norma jurídica, le asiste todo el derecho sobre los bienes o patrimonio de la de cujus; sean estos propios o comunes. En consecuencia, aún en la hipótesis de no ser ganancial el bien inmueble heredado por el cónyuge sobreviniente Valentín Reyes Estrada por sucesión mortis causa previa declaratoria de heredero, en posesión hereditaria y registro en derechos reales en aplicación del citado art. 1105 concordante con el art. 110 del Código Civil, la adquisición de dicho bien a su propio nombre es legítima y legal, al cumplir con los requisitos de validez y eficacia jurídica conforme a las leyes precitadas del Código Civil, por tanto menciona que no constituye acto jurídico sancionado con nulidad prevista en el art. 549 núm. 1) y 3) del prenombrado Código Civil, por cuanto no se incurre en causa ni motivo ilícito, al no ser contrario a la ley ni impedir la aplicación de ninguna norma imperativa que atente al orden público y las buenas costumbres cuando durante la tramitación del presente proceso ordinario como se explicó en el numeral 1, los otros llamados a la misma sucesión (hijos) no han formulado oposición, reclamo o impugnación contra los derechos de su padre y esposo de su madre, para que el Tribunal de Segunda instancia niegue o restrinja el Auto de vista el derecho a la sucesión del cónyuge sobreviviente, aduciendo falsamente vulneración a la legítima de los hijos por el art. 1059 del Código Civil, cuando en realidad la "verdad material" en este ni en ningún otro proceso judicial, los otros llamados hijos no acreditaron su condición de herederos y demandaron su derecho a la legítima de la herencia de su madre, es decir las cuatro quintas partes del patrimonio de su progenitora, como señala el art. 1059 del Código Civil, de cuya consecuencia al no ser objeto de litigio la legítima de los hijos, ninguna persona o autoridad tiene la facultad de conferir derechos a la legítima de los hijos, ninguna persona o autoridad tiene la facultad de conferir derechos a la legítima de una sucesión, si éstos no fueron ni son solicitados por los legitimados para hacerlo.

3. Expresan que existió violación de los arts. 1105 y 110 del Código Civil y errónea aplicación de los arts. 1059 y 549 núm. 1) y 3) del citado Código, los recurrentes deducen: i) que el demandante Nicolás Carvajal Carvajal no cuenta con la legitimación activa para demandar la nulidad de la sucesión hereditaria de Valentín Reyes Estrada, ni el derecho de peticionar la nulidad del derecho propietario adquirido por sucesión mortis del nombrado cónyuge sobreviniente al contar este último derecho a la herencia sobre el bien propio de la causante; ii) que no se ha violentado el derecho a la sucesión la legítima de los hijos Yanet Reyes de Paz, Margoth Reyes Veizaga, Gimena Reymar Veizaga, Antonio Valentín Reyes Veizaga y Silvia Veizaga, por cuanto el derecho a suceder y adquirir o renunciar la herencia dejada para la causante Zaida Veizaga Ramírez constituye un acto propio o personal o los herederos y no de tercera persona. Antecedente del derecho sustantivo y objetivo de las partes contendientes, la fundamentación sustentada por los Vocales en el considerando III.2, 4 y 5 del Auto de Vista conculca el derecho de propiedad sobre el bien inmueble de la Litis tanto de Valentín Reyes Estrada y de sus compradores María Elena Fuentes Ramírez y Aldo Fuentes Ramírez, por cuanto de forma errónea e ilegal los Vocales extinguen sus legítimos derechos a la propiedad sobre el bien inmueble y declaran tales derechos a nombre de terceras personas, que aun siendo hijos no reúnen la condición de coherederos y menos de propietarios. Siendo que el art. 105 del Código Civil da un concepto y alcance claro de la propiedad, en ese marco Valentín Reyes Estrada en ejercicio legítimo y libre de su derecho propietario sobre el inmueble de la Litis en sujeción al art. 454, cumpliendo los requisitos de validez jurídica que señala el art. 452 con relación al art. 519, 520, 484 y el art. 1538 del Código Civil sin impedimento alguno mediante apoderada legal suscribe la venta o transferencia real y definitiva del bien inmueble y mejoras construidas ubicado en la zona "4 de noviembre", de 300 Mts2 de superficie a favor de los compradores María Elena Fuentes Ramírez y Aldo Fuentes Ramírez, quienes a su vez al adquirir el referido bien por escritura pública 761/2011, previo trámites administrativos exigidos por Ley y normas reglamentarias registradas a su nombre bajo la matrícula 7011990051647 en derechos reales, a partir del cual se constituyen titulares del derecho propietario, sin ningún óbice de orden legal, es decir sin incurrir en ninguna causa o motivo ilícito en el contrato de transferencia real y definitiva elevada en escritura pública 761/2011, al ser ilícito, posible y determinado como establece el art. 485 del CC, y no estar enmarcado dentro de las prohibiciones de los arts. 591 y 592 del mismo.

IV FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1 Doctrina aplicable al caso.

Sobre la expresión de agravios en el recurso de apelación.

El recurso de apelación, según el autor Mario Casarino Viterbo en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil” es: “…aquel recurso ordinario que la ley concede al litigante que se siente agraviado por una resolución judicial para recurrir al Tribunal superior inmediato, a fin de que la revoque o modifique, dictando al efecto la que considere más justa con pleno conocimiento de la cuestión controvertida”, en esa misma lógica el autor Palleres en su texto “Derecho Procesal Civil”, pág. 451, citando a Menéndez y Pidal, define la apelación como: “…un recurso ordinario en virtud del cual la parte que no se conforma con la decisión de un juez, puede llevar el litigio, o ciertos puntos concretos del mismo, a la resolución de otro juzgador”, infiriendo de ello que el recurso de apelación constituye un medio de impugnación cuya función procesal radica en la depuración de los criterios interpretativos o de valoración de las pruebas producidas y analizadas en la sentencia dictada en primera instancia.

Sobre este temática nuestro ordenamiento jurídico, en el art. 256 del Código Procesal Civil, señala que; “El recurso de apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con el objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”, precepto legal, del cual desprende uno de los varios derechos que nacen de la relación jurídico procesal, cual es el derecho de recurrir y/o impugnar contra las resoluciones judiciales de primera instancia, derecho que no solo se encuentra previsto en los códigos adjetivos, sino que se encuentra elevado a rango constitucional, cuyo ejercicio se encuentra garantizado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.

De ahí que ante su activación por el sujeto procesal, debe otorgársele de parte de los Tribunales de Alzada una respuesta preferentemente en el fondo acorde a su pretensión, pues lo contrario importaría la infracción al derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso, en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio de pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos.

Mostrando 31 de 62 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Nicolás Carvajal Carvajal contra Yaneth Reyes de Paz, Margoth Reyes Veizaga, Gino Reymar Veizaga, Antonio Valentín Reyes Veizaga, Silvia Reyes Veizag
Demandado
María Elena Fuentes Ramírez y Rómulo Renato Arandia Orellana en representación de Aldo Fuentes Ramírez
Proceso
Cumplimiento de Contrato, nulidad de Declaratoria de Herederos y Nulidad de Trámite de Posesión Hereditaria
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo Nº 149/2012 de 08 de agosto

Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2023AS/0153/2023-RRCFuente oficial